"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Presidente del Consejo Territorial de Caza comparece y como mejor en derecho proceda

 

            EXPONE:

 

            En relación con la Convocatoria del Consejo Territorial de Caza de Soria, a celebrar el día 9 de junio, ponemos de manifiesto la propuesta de esta Asociación por escrito, en base al derecho a solicitar la trascripción íntegra de su propuesta, haciéndose constar en el acta o uniéndose copia a la misma:

 

I.- En relación con el ORDEN DEL DÍA.

El Decreto 80/2002, de 20 de junio, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Caza de Castilla y León, determina en su artículo 3, punto 4, las funciones de los Consejos Territoriales de Caza, configurándose las que tienen carácter preceptivo y entre ellas, destaca la omisión en Orden del Día del informe sobre “todas aquellas situaciones de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual de caza en la provincia y, en todo caso, ser informado con posterioridad cuando razones de urgencia aconsejen la adopción de medidas de carácter extraordinario”.

En conexión directa con el Art. 4.4. Sesiones, letra b) que establece que no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría.

 

II.- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN SOBRE LA ORDEN DE LA TEMPORADA ANTERIOR.

 

1.- En el preámbulo de la Orden anual, que relacionada la normativa que ampara el desarrollo de la citada Orden, se debe de tener en cuenta la Orden MAN/403/2004, de 9 de marzo, por la que se dispone la publicación para general conocimiento, en sus propios términos, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 3682/1998, seguido a instancia de la Asociación Soriana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza (ASDEN). Publicada en el B.O.C. y L. nº 58 de 25 de marzo de 2004, por el que se estima el recurso y “ANULAMOS el Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de C. y L. por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León. En orden a la elaboración de un Decreto acorde con el fallo en ejecución de Sentencia.

Se adjunta copia de la Orden de publicación de la Anulación del decreto 172/1998 y de la Orden Anual de Caza dictada el día 11 de julio de 1997.

 

2.- Art. 2. Especies cazables.

Dentro del Programa SACRE, Proyecto de seguimiento de las poblaciones de aves comunes reproductoras cuyo objetivo es conocer sus evoluciones y tendencias a largo plazo, se refleja las tendencias de las poblaciones de aves comunes reproductoras en España 1996/2003, cuyos datos son integrados en la red europea de seguimiento de aves comunes.

Constata la realización de análisis de 104 especies, de estas 34 (33%), parecen presentar una tendencia negativa. Destacan algunas de ellas por presentar cambios significativos: Codorniz Común, Grajilla y el Cuervo.

Otras que siguen mostrando un aparente declive igual que en temporadas anteriores son: perdiz roja, sisón común, tórtola europea y arrendajo.

 

·        Especies en declive moderado. Se incluye a cuatro especies de anátidas (ánade friso, ánade rabudo, cerceta carretona, pato colorado) y dos escolopácidos (agachadiza chica y la choca perdiz).Todas ellas son especies con estado de conservación desfavorable en Europa (SPEC3), la información disponible sugiere una disminución moderada, aunque mayor información es necesaria sobre la evolución de sus efectivos (Díaz et. Al. 1996) y la propuesta de SEO, que asume esta Asociación, es la de excluirlas dos vedas.

·        Especies introducidas. La introducción de especies exóticas en el territorio español está prohibida (Ley 4/1989). Algunos ejemplos de introducción: (colín de virginia, de California, el faisán) La propuesta es no incluirlas en las Ordenes anuales de caza, disminuyendo de esta forma cualquier incentivo o justificación para su introducción y comercialización.

2. Caza mayor.

·        Lobo. Se hace necesario y tremendamente urgente la elaboración de un Plan de gestión de la especie al Norte del Duero, en directa conexión y semejanza con el elaborado por el Principado de Asturias. Plan que da cumplimiento a la recomendación del Comité Permanente del Consejo de Berna respecto a la necesidad de gestionar la especie de acuerdo con un plan de manejo.

La Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León Art. 42.3, “Se prohíbe la caza de las especies de caza mayor durante su época de celo, salvo que se justifique en el Plan Cinegético”.

En Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sentencia nº: 890. Recurso 1665/1998, de once de julio de 2001. Anula entre otros, los artículos  1.4.3.b y 1.4.2.a) de la orden  de 4 de junio de 1997, por la cual se fijan los períodos hábiles de caza y las vedas especiales para la temporada 1997/98 en el territorio de Cataluña.

Según la prueba documental - Informe del Departamento de Agricultura- revela que:

·        Ciervo, está en celo desde mediados de septiembre a comienzos de noviembre.  Orden Anual. (Segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de febrero)

·        Corzo entre mediados de julio y mediados de agosto. O.Anual (desde el 15 de abril hasta el 31 de julio).

·        Rebeco. Finales de octubre a primeros de diciembre. O. anual (primer domingo de septiembre hasta el primer domingo de noviembre.

·        Para el caso del Lobo. El celo de la especie comprende los meses de enero y febrero, la gestación entre mediados de febrero a mediados de mayo y el parto finales de marzo mediados de mayo y la lactancia finales de marzo a mediados de junio. La Orden establece su caza desde el cuarto domingo de septiembre hasta el segundo domingo de febrero.

·        La caza en época de celo supone la atemporalidad de la caza, portar armas por  el campo a lo largo de todo el año, perjudica los derechos de los no cazadores, inmensamente mayoritarios, frente al escaso millón y medio de cazadores y lo más grave, vulnera los derechos de los animales a la reproducción y crianza, sin apenas posibilidades de supervivencia ante los cazadores. No constituye un lance cinegético, sino, un verdadero asesinato a sangre fría. Por lo que se propone la supresión de la caza de estas especies en época de celo.

·        Dota de argumentos a una sociedad que, cada vez está más en contra de la caza. Con estas actuaciones se atenta a la moral, a la sensibilidad y derechos de los no cazadores y la tan manida sostenibilidad, racionalidad y conservación de las especies.

 

Art. 4. Periodos hábiles de caza en Castilla y León

La Ley 4/1989 art. 34 b, que tiene el carácter de norma básica, “Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso, hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.” En directa conexión con el Art. 42.1 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León que determina: “No se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.

Tratándose de especies migratorias estivales, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma hasta la finalización de su periodo de crianza.”

 En base a los datos aportados por D. Alfonso Balmori Martínez del Servicio de Caza y Pesca, se producen las siguientes contravenciones a la legislación básica referida:

Para la Tórtola: “No son raros los nidos con pollos durante la segunda quincena de agosto e incluso durante la primera de septiembre (Peiró,2001). En Palencia la ocupación de nidos se prolonga hasta la primera quincena de septiembre, mezclándose los reproductores con ejemplares migrantes. (Fernández y Camacho, 1989). Otros autores Hidalgo y Rocha 2001, Adenex, 1988, confirman el periodo reproductor de dicha especie durante la media veda.

 En Soria con una climatología y altitudes más extremas, se produce un retraso general en la reproducción de nuestras aves. Encontrándose pollos, de las especies mencionadas en la segunda quincena de agosto.

Codorniz: En las zonas norteñas y altas son  lugares claves para la biología reproductora de la codorniz por retrasarse la cría y  por ser zonas de alta productividad con frecuentes puestas suplementarias. (Pugcerver 1997) José Miguel Montoya 1977, “cuando se abre la veda siempre hay un porcentaje importante de pollos que todavía no han terminado de crecer (el día 15 de agosto) en los sitios más fríos puede haber pollos incluso más tarde, por lo menos diez días más tarde todavía no han llegado los animales a su madurez…  Antes del 20 de agosto  por todas partes hay pollos que son difíciles de reconocer y en los sitios fríos hasta finales de agosto.

Resultados del muestreo cinegético de la codorniz en la media veda. Año 2000. Alfonso Balmori. Se puede observar que la captura de pollos desciende al avanzar la temporada. Se aprecia un retraso temporal de los resultados norteños respecto al sur, como consecuencia del retraso fenológico natural, bien conocido entre área de diferente latitud. A finales de agosto dejan de cazarse pollos en el sur, mientras en el norte seguirán cazándose durante septiembre.

 

Art. 5. Días hábiles.

Las fechas que hasta ahora se han establecido para la media veda afectan especies que se encuentran en los estados de crianza, caso de la codorniz y la tórtola común., con lo cual se establece una autorización de caza que afecta a una prohibición general de la Directiva Art. 7.4.

·        No hay un criterio científico que habilite para fijar las fechas que aparecen en la orden correspondiente sobre periodos hábiles de caza. (Fiestas el Puente de la Virgen de Agosto).

·        No se cita que otra solución satisfactoria antes de autorizar la denominada media veda.

·        No se citan los requisitos incluidos en el art. 9.2 de la Directiva.

-         (especies objeto de excepciones, medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados, poner horarios, limitar número de perros, disparo de arma y número de cazadores por unidad de superficie.

Art. 6. Media veda.

1.      Especies.

Excluir a la tórtola común. Siguiendo en la línea de la Asociación, acreditada por estudios de varios autores y de la propia Federación Española que recomienda medidas ante la franca regresión de la especie, constatados por la documentación entregadas a todos los miembros de este Consejo, se propone como medida cautelar, una moratoria de caza de varios años. Siendo el censo y el seguimiento de sus poblaciones, la que marcaría su inclusión en Ordenes anuales posteriores. Y haciendo un llamamiento para una coordinación interautonómica en cuanto  a la gestión nacional y supranacional de las especies migratorias en general y a ésta en particular.

2.      Días hábiles. En base a los resultados de las capturas de codorniz durante la media veda de 2001 entregados por la Admón. autonómica, se observa que el número de pollos cazados a lo largo de la media veda es muy elevado hasta finales del mes de agosto y primeros de septiembre, en total coincidencia con el estudio aportado por el Servicio de Caza y Pesca “En ninguna parte antes del 20 de agosto,  en los sitos fríos hasta finales de agosto”.

“El número de días hábiles no podrá exceder de 12, en ningún sitio.”

3.      Cupos.

El propio estudio recomienda poner cupos, poner horarios y limitar el número de perros, de disparos del arma y del número de cazadores por unidad de superficie.

El establecimiento de cupos, se deduce del Art. 33.2 de la Ley 4/1989, cuando formula que el ejercicio de la caza se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas.

4.      Recomendaciones. Se propone la sustitución del término “Se recomienda”, por “se prohíbe”. ¿Para qué sirve recomendar que no superen el cupo de 25 codornices por cazador y día? Seamos serios.

Art. 7.2. Palomas migratorias en pasos tradicionales.

Es necesario establecer cupos, tanto para las palomas como para los zorzales. En aras de una caza sostenible y respetuosa con el medio, teniendo presente que las especies migratorias constituyen un patrimonio común de todos los pueblos de la Unión europea, como establece la propia Directiva de Aves.

El establecimiento de cupos es inherente con el aprovechamiento sostenible de la caza, no se puede permitir que los cazadores maten lo que les venga en gana, atenta a los derechos constitucionales regulados en el Art. 45.  Donde preceptúa que los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, (cazar sin tope no es racional) apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. (Derecho al disfrute de los no cazadores) y el deber de conservar el medio ambiente, en el que se incluyen estas especies.

Art. 8.3. Aguardos o esperas nocturnas al jabalí.

Sólo podrán practicar según establece el art. 35 y 36 de la vigente Ley de Caza de la Comunidad, las modalidades tradicionales de caza, y la espera nocturna al jabalí, ha constituido un método de control excepcional para prevención de daños, así como práctica reconocida de furtivismo tradicional. Por tanto, sería preceptiva su previa regulación reglamentaria para la práctica de esta modalidad, de conformidad con lo estipulado en el art. 36 citado.

Art. 8. 7 Municiones.

Se debe establecer un listado permanente de métodos prohibidos.

Art. 9 Control de especies….

Infringe la directiva y la propia Ley 4/1989 referida con anterioridad en:

-         No exige la consideración de otra solución satisfactoria.

-         Se añade la “caza” como justificación., mientras que esta no aparece en el art. 9.1 de la Directiva ni el en art. 28.2.

-         Otra de la justificación es la protección de las infraestructuras. Sin embargo, esta causa no aparece el art. 9.1, como una justificación autónoma, salvo que se la relacione con la seguridad pública. Letra a) del art. 9.1 de la Directiva.

-         En cuanto cita que la captura se puede autorizar en cualquier época del año, por tanto, pudiendo afectar a los periodos referidos en el art. 7.4. de la Directiva. (Velarán en particular, porque las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y crianza.).

 

5. Perros errantes.

Que se afronte de una vez la realidad del problema, tanto para la seguridad de las personas y sus bienes, como para las especies silvestres. Se debe establecer por parte de la Junta de Castilla y León, bajo su área competencial, el establecimiento de uno o varios Libro de Registro de Perros, en función de uso, caza, ganado, guardia, compañía, que determine y homologue la identificación del animal mediante unos estándares obligatorios, para sus dueños en cuanto a derechos, obligaciones y responsabilidades.

 

Art. 9. 6. Otras especies cinegéticas y 7. Especies no cinegéticas.

La mención caza, no aparece en la letra c) del art. 28.2 de la Ley 4/1989, no aparece en el art. 9.1 de la Directiva de Aves. (Modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas para su adaptación fiel a la directiva). Con ello, se amplia el listado de causas de excepción, lo que no permite la Directiva.

 

Art. 12. Planes cinegéticos

Todos los planes cinegéticos deberán ajustar su ejecución a lo preceptuado en la presente Orden.

·        RUEGOS Y PREGUNTAS.

Propuesta modificación Ley de Caza:

La regulación de la caza exige la introducción de cautelas ante el peligro que supone el manejo de armas en dos vertientes:

-         De todos es conocido el riesgo que supone la ingesta de estupefacientes y alcohol en la realización de actividades que requieren de todos nuestros sentidos y facultades para su realización. Al igual que otras Comunidades Autónomas, ya han hecho, (Ley 4/1997, de25 de Junio de Caza de Galicia. Art. 59.11) se deberá incluir como Infracciones muy graves, en el Art. 74 de la vigente Ley de Caza, el siguiente supuesto:

“Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias pisotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción.

-         La prohibición total de su ejercicio en la proximidad de zonas habitadas y dado el gran auge que ha experimentado el turismo de ocio y deporte en la naturaleza para  gran parte de los ciudadanos, muy superiores en número al colectivo social de los cazadores, es necesario establecer, y desarrollar, una regulación reglamentaria relativa al ejercicio de la caza en los caminos, cañadas y recorridos de naturaleza (GR), amén de otras zonas de seguridad, con más detalle y especificidad. Se trata necesariamente de introducir una regulación rigurosa, no necesariamente sofocante que garantice la compatibilidad de la caza con otras demandas y actividades en la naturaleza.

 

- Se hace necesario controlar el establecimiento de cercados con finalidad cinegética, cercados ganaderos y vallados de fincas de reforestación con vallas cinegéticas y la gran incidencia de los vallados de seguridad en los viales de nuestras carreteras, con carencia en una gran mayoría de casos de los pertinentes estudios de impacto ambiental, o con declaraciones de mero trámite administrativo, que perjudican los intereses cinegéticos a la par que la fauna no cinegética.

- Art. 35.Desarrollo reglamentario de la modalidades tradicionales de caza. Relación, definición etc.

- Art. 36. Otras modalidades de caza no tradicionales. Caza con perros de madriguera. Desarrollo reglamentario.

- Art. 16. Examen de cazador. Dotar reglamentariamente las pruebas de aptitud.

 

 

-         Art. 50. Control de predadores.

 Control de especies cinegéticas predadoras en supuesto y condiciones que se determinen reglamentariamente con pleno respeto al ordenamiento jurídico.

En cuanto a la prohibición de lo medios y procedimiento de caza “lazos, cepos y anzuelos y demás métodos proscritos. Se aporta para su posterior entrega a los miembros del presente Consejo, el informe de Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo, con número de expediente: Q0206302  que extrae entre otras conclusiones de gran interés, que “no se autoricen la captura de zorros mediante lazos con freno, salvo que pueda motivarse y justificarse su necesidad en orden a evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas o las especies protegidas,…” Que no se apliquen las instrucciones complementarias para el control de zorros mediante la colocación de lazos dictadas por la Dirección General de Medio Natural el ….., en tanto en cuanto deben considerarse derogadas por la Ley 4/1996, de 12 de Junio de Caza de Castilla y León (por error transcribe La Mancha).

 

En este supuesto se produce el gran reto para los cazadores, en su afán de demostrar que caza y conservación son perfectamente compatibles. La clave, la determinación del rendimiento aceptable de la masa cinegética. Se plantean problemas en cuanto a prioridades entre distintas especies. Aparece así la pugna entre piezas de caza y depredadores naturales.

 

Ø      En relación directa con punto I, del presente escrito relativo a” situaciones de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual de caza en la provincia”, que de forma preceptiva debe figurar en todo orden del día de los Consejos de Caza, tanto provincial como regional, quiero agradecer públicamente y por escrito, el interés mostrado por  el Sr. Presidente al solicitar INFORME a la Asesoría Jurídica de esa Delegación.

Tras una atenta lectura del mismo, parece desprenderse un cierto desconocimiento de la legislación específica, con todo respeto por dicho trabajo, en base las siguientes consideraciones:

En el punto 1. dice: “La información que, como mínimo, debe serle accesible, es la relativa a los temas que figuren en el orden del día.” “y debe ser posible para él, acceder a la documentación disponible sobre tales asuntos”.

ASDEN, en base al Decreto 80/2002, en su Art. 3.4 citado al inicio del presente escrito y que damos aquí por reproducido a todos los efectos, determina que de forma preceptiva  se debe informar de todas aquellas situaciones de excepcionalidad relacionadas con la normativa anual. Por tanto, debe figurar obligatoriamente en el Orden del día, pues una función inherente a los Consejos de Caza.

Punto 2. Se incide de nuevo en que, “la información disponible para un miembro es la que resulte disponible para el órgano en el que se integra, y no es el miembro, sino el órgano  el que debe decidir sobre la información que, complementariamente, ha de ser reclamada.

ASDEN. Cualquier miembro para el desarrollo de sus funciones debe disponer la información sobre los temas que figuren en el orden del día. Art. 56 de la Ley 3/2001 y Art. 24 LRJAP.

El Libro Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y P:A:C. (Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Libro I, segunda edición de D. Jesús González Pérez y Francisco Gonzalez Navarro. Comúnmente usado por la Administración. Al referirse al comentario del Art. 24. Miembros de los órganos colegiados. En su página 801, hace un apartado b´) Especial referencia a obtener información.

“Existe abundante jurisprudencia relativa al derecho de los concejales a obtener información sobre los asuntos que deban ser tratados en los órganos colegiados de que formen parte (no necesariamente en el pleno)-

En esencia, lo que el T.S. tiene dicho, es que, no sólo tienen derecho a obtener esas información directamente, es decir, sin necesidad de pedir y obtener autorización del alcalde, sino tan bien a que se le expidan copias o fotocopias de los escritos o documentos en que esa información se contiene”.

Apartado II. Relativo al supuesto específico planteado en el acta, dice.

- ”La información que solicita no esta en poder del citado órgano.”.

- Que “la función de información de la Orden Anual de Caza se refiere a ésta,… Ello excluye cualquier actividad relativa a los permisos y autorizaciones concretos que se otorguen de acuerdo con dicha Orden.”

- No es relevante en orden a informar la O:A. de Caza.

- No se refiere a las funciones del Consejo Territorial de Caza.

ASDEN: Grave desconocimiento del Decreto que regula específicamente este órgano colegiado, que determina de forma clara y terminante en su Art. 3. 4. letra d) como Funciones la de “Informar con carácter preceptivo y no vinculante, todas aquellas situaciones de excepcionalidad relacionadas con la aplicación de la normativa anual de caza en la provincia…

El informe esta viciado del desconocimiento de la normativa específica, y la conclusión tras la lectura del párrafo anterior es terminante, hasta para un lego en la materia. Además, de ser supuestamente cierto lo reflejado en el informe, las funciones de los miembros en estos órganos quedarían relegadas a su mera presencia, vacíos de contenido.

 

Ø      Con fecha 15 de abril de 2004, presentó solicitud de información y acceso a los expedientes de excepcionalidad relacionada con la aplicación de la normativa anual de caza en la Provincia de Soria. En base a la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente y amparados a su vez, en su calidad de miembro de los Consejos Territorial de caza en Soria y de Castilla y León.

Esta parte, quiere hacer constar de forma expresa la vulneración del derecho que le asiste en cuanto miembro de los Órganos colegiados citados, en base a los argumentos reflejados en el punto anterior. Amén del silencio positivo y la reserva  de las acciones y exigencia de responsabilidad oportunas en defensa de los intereses de esta Asociación. Haciendo especial referencia al Art. 31.2 y 4de la Ley 3/2001, “actuación administrativa con arreglo a los principios de simplicidad, claridad y proximidad, agilidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión y con pleno respeto a sus derechos.

 

Ø      En cuanto a citación del Sr. Fernández Moreno en virtud del Art. 3.3. del Decreto 80/2002. Relativo a Colaboraciones Eventuales, que trascrito literalmente dice:

“A las sesiones del Consejo Territorial de Caza podrá asistir eventualmente y previa convocatoria de su Presidente, personal técnico de la Consejería y otras personas con conocimientos técnicos o científicos en la materias a tratar y cuya colaboración se estime conveniente.”

La citación no tiene encaje legal, en primer lugar; se trata de asistencias EVENTUALES, no permanentes.

En segundo lugar, no se trata de personal técnico de la Consejería, ni se le cita en virtud de sus conocimientos técnicos o científicos en las materias a tratar. Simplemente se le invita por su omisión a la participación en concurrencia de Asociaciones de Cazadores.

Esta parte, no se opone a su presencia sin más. Proponiendo al consejo: que se le permita expresar su parecer o criterio, pero, sin constar sus intervenciones en el Acta al no figurar como miembro del Presente Consejo.

 

                                                           Soria a, 9 de junio de 2004

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO TERRITORIAL DE CAZA DE SORIA.-