"La Asociación Soriana para la
Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), , en su propio nombre y
derecho ante la Comisión Europea, Secretaría General comparece y como mejor en
derecho proceda
EXPONE:
Con
fecha 25-5-2005 recibimos su escrito fechado el 10 de mayo del mismo año, en
relación con el Expediente de infracción 2001/5236 (Proyecto de instalación de
tres parques eólicos en la Sierra de Pela, Guadalajara).
En
él nos indican que no existen indicios de infracción ya que el único proyecto
de parque eólico que ha sido autorizado (Campisabalos) fue sometido a una
evaluación adecuada.
La
situación ha cambiado desde el momento en que ya no
solo está funcionando el de Campisabalos, sino que al denegar la Autonomía de
Castilla La Mancha, la autorización de los parques de Hijes (paralizado) y
Somolinos, la compañía eléctrica (IBERDROLA) ha presentado tres nuevos
proyectos, unos metros más al norte, en la provincia de Soria, denominados
Sierra, Canalejas y Grado.
Estos
tres nuevos parques han sido autorizados por la Autonomía de Castilla y León y
se encuentran actualmente produciendo energía eléctrica.
En la provincia de Guadalajara (Castilla la Mancha) ha sido
aprobado y ya está funcionando un nuevo parque denominado Cantalojas (al norte
de Villacadina), en paralelo y a corta distancia del parque de Grado en Soria.
Según
se nos ha informado verbalmente, parece ser que IBERDROLA recurrió la
denegación de los de Somolinos e Hijes y parece ser que Castilla La Mancha
tiene intención de autorizarlos.
Cuando
se solicitó la autorización de Grado y Canalejas, parece ser que se hizo un
informe de la Consejería de Patrimonio de Castilla y León aconsejando su
denegación por el impacto visual causado sobre el yacimiento arqueológico de
Tiermes (Conjunto histórico-artístico aprobado por Castilla y León). Estamos
intentando hacernos con una copia de éste, pero no tenemos demasiada confianza
en que se nos facilite.
Según
se puede comprobar en el croquis que se adjunta, Cantalojas está pegado a Grado
y Campisabalos a Canalejas.
Espacios de la red Natura 2000:
1.- Sierra de Ayllón (LIC)
2.- Sierra de Pela (LIC-ES-4240007)
3.- Pinar de Losana (LIC)
4.- Altos de Barahona (ZEPA y LIC)
5.- Encinares de Tiermes (LIC)
Sierra
de Pela ya estaba propuesta en noviembre de 2001 cuando presentamos nuestra
denuncia, así como Altos de Barahona.
Recientemente
y mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha de 15 de junio
de 2004, se acuerda ampliar el espacio comprendido en Sierra de Pela.
Los
parques eólicos que quedan dentro de éste son los de Somolinos
e Hijes, denegados anteriormente por
Resolución de 14 de noviembre de 2001 por la Dirección General de Industria y
Energía de la Comunidad de Castilla La Mancha, “por
considerar que produce una transformación de la realidad física y biológica
incompatible con los hábitats, elementos geomorfológicos de protección especial
t especies de fauna y flora protegidas existentes en los terrenos previstos
para la ubicación del parque eólico”.
Según
se ha indicado anteriormente, parece que se van a autorizar en fecha cercana.
Estos
dos parques eólicos se encuentran a pocos metros al sur del LIC “Pinar de
Losana” en la provincia de Soria.
Los
parques de Cantalojas y Grado se encuentran limítrofes con el LIC “Sierra de Ayllón”
en las provincias de Soria y Segovia, así como el de “Sierra de Pela” en
Guadalajara.
El
de Sierra se encuentra a muy corta distancia del de “Sierra de Pela” en
Guadalajara y Altos de Barahona.
El
de Canalejas limita con el de Sierra de pela en Guadalajara y “Pinar de Losana”
en Soria.
CONSIDERACIONES
A LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
La Sierra de pela y Sierra de Grado, es una elevación continua con unos
valores ambientales que nos se interrumpen ni se diferencian en toda su
longitud.
Dado
que estos parques eólicos comenzaron a gestarse hace ya varios años, todo
induce a pensar que la delimitación de espacios naturales se ha hecho en base a
los intereses de las compañías eléctricas, para lo que se interrumpe la
protección de la línea de cumbre para Canalejas, Campisabalos, Grado y
Cantalojas.
Como
se aprecia en el plano adjunto, se crea una barrera
continua de aerogeneradores, en algunos casos doble, Canalejas-Campisabalos y
Grado-Cantalojas.
Las Evaluaciones de Impacto Ambiental se han hecho
individualizadas, sin contemplar el aspecto acumulativo de los parques
restantes.
La viabilidad técnica, en el E.I.A dice: “la velocidad
media del viento presenta un valor apropiado para llevar a cabo una explotación
comercial”. Al cotejarse ambos sensibilidad ambiental y potenciabilidad eólica,
prevalece el interés económico sobre
el ambiental.
Los E.I.A. sometidos a
Información Pública, carecen de la necesaria seriedad
para una correcta evaluación de las repercusiones de los proyecto sobre el
medio ambiente. Más bien, parecen meros
documentos de trámite, que incluyen una numeración de preceptos citados en la
Reglamentación de Impacto Ambiental, pero vacíos de contenidos. Denotan una
desconexión con la realidad física del entorno donde se pretende instalar los
Parque, con lagunas importantes que no reflejan la realidad económica, social y
ecológica sobre todo, del entorno de los proyectos. Por tanto, las conclusiones
a las que llegan los redactores de estos proyectos con esos parámetros, puestos
totalmente al servicio de los Promotores, son totalmente falsas, al reflejar un
resultado de impactos totalmente compatible.
Se acredita que se trata de un proyecto obsoleto, de
adecuación y servilismo del E.I.A.
al proyecto. Al referirse a la implantación de esta energía en la provincia de
Soria, dice: “que hasta la fecha, ninguna ha superado la fase de competencia de
proyecto...”, cuando en el E.I.A. al citar los efectos sinérgicos cita los
Parques de la Sierra del Madero.
En el proyecto se
habla de molinos con una potencia unitaria de 660 Kw, y en base a esos
parámetros se elabora el mismo. Pero se plantea la construcción con
aerogeneradores de 850 Kw. Por ello, se refleja en el objetivo del documento de
síntesis, la verdadera finalidad de este EIA. LA ADECUACIÓN DEL EIA AL PROYECTO
CONSTRUCTIVO
Describe
que el parque eólico comprende: aerogeneradores, caminos internos e
instalaciones eléctricas entre las torres.
Caminos,
línea hasta la SET y línea de evacuación saldrán posteriormente de manera
individualizada.
AUTORIZACIÓN
En el
apartado “Características”, describe la composición del parque de Canalejas y
cita “tres circuitos subterráneos enterrados directamente bajo el terreno para
entrega de energía hasta la Subestación
de Campisábalos en la provincia de Guadalajara por tanto el propio
parque, como las líneas mencionadas, conforman la instalación de producción
“Canalejas”, a todos los efectos.
El
término “manifiestamente”, hace referencia, según precedentes judiciales, al
supuesto en que no sea necesario realizar ningún tipo de interpretación, puesto
que es clara y terminante la falta de competencia del órgano que firma el
proyecto sometido a información pública, al ser tan palmaria su incompetencia
que no necesita de interpretación alguna.
Aún
refiriéndose al Sistema Eléctrico como un sistema integrado, todo en esta vida
esta relacionado. La propia división de poderes (ejecutivo, legislativo y
judicial), la distribución de competencias establecidas constitucionalmente,
posteriormente objeto de desarrollo por la Ley 54/1997, que regula el Sector
Eléctrico. Pero, con objeto d garantizar una seguridad jurídica en el
funcionamiento de la Administración Pública, se establece una exhaustiva
determinación y delimitación de las competencias de cada entidad,
administración, servicio etc. Y en caso del sector eléctrico, es de una
claridad meridiana, aplicable según establece el número 2 del Art. 3 de la Ley
citada, en directa conexión con el Art. 1 del Decreto 189/1997, el Art. 4.2.b)
del R. Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía
eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes d energía
renovables, residuos y cogeneración y el R. Decreto 1955/2000, Art. 5. Red d
transporte.
La tramitación de los expedientes bajo estas
condiciones, genera un grave vicio de nulidad absoluta al entrar en
contravención con lo estipulado en el Art. 53 de la Ley 54/1997 del Sector
Eléctrico, Art. 24 del Decreto 189/1997, Art. 125 del R. D 1955/2000, Art. 62
a), b) y e) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC y generar indefensión y lesionar
derechos de las personas afectadas.
a)
Aunque la
empresa califique el contrato de “ARRENDAMIENTO”, en realidad, tiene naturaleza
de contrato de constitución de un derecho
real de superficie para cuya válida constitución, según la legislación
vigente, se requiere el consentimiento
de todos los copropietarios y, además, otorgamiento de escritura pública e
inscripción en Registro de la Propiedad Art. 16 y 30-3 del Reglamento
Hipotecario.
El derecho de
superficie se define sucintamente, por los autores, como “el derecho de tener o
mantener en un terreno o inmueble ajeno una edificación (molinos o plantación)
en propiedad separada, obtenida dicha edificación bien mediante el ejercicio de
derecho ajeno de edificar (o plantar) bien mediante un acto adquisitivo de una
edificación (o plantación) preexistente”.
b)
Abrir los
caminos de acceso, así como colocar líneas subterráneas de evacuación de
energía eléctrica obtenida en el polígono, supone, como mínimo, la constitución de otras tantas servidumbres
de paso para lo cual igualmente se necesita un consentimiento de todos los
propietarios.
c)
En
conclusión, sin el consentimiento de todos los propietarios de los terrenos del
Común de Vecinos, no se podrá constituir el derecho de superficie para colocar
la central eólica, ni pasar camino alguno, para dar servicio a la propia finca
o a favor de otras fincas.
CONSIDERACIONES INICIALES EN LOS TRES PARQUES SORIANOS
- Punto 1. Características de los proyectos:
- Punto 2. Ubicación teniendo en cuenta
la sensibilidad medioambiental del área afectada.
- Punto 3. Característica potencial del
impacto. En función de los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y
2 determinan un impacto de tal magnitud y complejidad que supone un lastre
insalvable para el desarrollo socio-económico de esta zona tan deprimida, que
tiene a sus valores patrimoniales de naturaleza y cultura como foco de
desarrollo. Unidos a los efectos de irreversibilidad para el medio natural.
El
impacto de todo parque eólico o de cualquier actividad, va a presentar una
mayor o menor incidencia dependiendo
de tres factores fundamentales:
a)
Del
carácter de la acción (Parque eólico, líneas de evacuación, viales de acceso
etc.).
b)
De la
fragilidad ecológica que tenga el territorio donde va a llevarse a cabo la
acción o instalación. (El ecosistema de montaña es sumamente frágil, entre
otras, por las condiciones extremas que soporta).
Al hablar de la
fragilidad, dice que “la baja accesibilidad y frecuentación de la zona por
encontrarse alejada de importantes núcleos de población disminuye las
afecciones”. No merece comentario alguno.
c)
De la
calidad ecológica que tenga el lugar donde se desarrolla el proyecto. De ello
dan fe las figuras de protección comunitarias de la zona.
Por tanto la
acción es intensa en virtud de las obras e infraestructuras a realizar, unido a
la fragilidad del territorio (montaña) y la enorme calidad ecológica que posee,
determina que el impacto producido por los parques sea enorme y hace que no
compense los supuestos beneficios a obtener por dichas instalaciones con los
graves perjuicios a nuestro Patrimonio natural y cultural.
- Punto 4. En la pág. 17 del E.I.A. de
Canalejas y en la 124 y 125 del Doc. de Síntesis, al
hacer referencia a las Sinergia con otros Parques, únicamente citan los
parques de la Sierra del Madero, distante a más de 100 Km. en línea recta y por
ello no ha lugar a un estudio de sinergia. No puede ser mayor el descaro, el
engaño y la premeditación del olvido, dicho sea con respeto y en término de
estricta alegación, al omitir el parque denominado Campisábalos, de la misma
promotora y colindante con el proyecto anunciado, que lo cita en el
E.I.A. al contemplar el acceso al Parque a través de los caminos del Parque de
Campisábalos, con una longitud total de 7.857 metros.
Parques eólicos situados en este entorno (ver plano con su situación).
A.- Grado: en funcionamiento.
C.- Sierro: en funcionamiento.
D.- Cantalojas: en funcionamiento.
E.- Campisabalos: en funcionamiento.
F.- Somolinos: rechazado, de momento.
G.- Hijes: paralizado
H.- Sierra de Pela I: AA, BP del 9-6-2000.
I.- Madruedano.
J.- Sardina.
K.- Tarancueña.
L.- Collado.
M.- Majada: AA, CL del 2-5-2000.
N.- Mayuelo: AA, CL del 2-5-2000.
O.- Sierra de Pela II.
P.- Retortillo.
AA: Autorización Administrativa
BP: Boletín Oficial de la Provincia de
Soria
CL: Boletín Oficial de Castilla y León.
Espacios naturales:
En
el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en el punto 12.3.1 indica:
“según
el Plan Eólico de Castilla y León: Plan provincial de Soria y Segovia, recoge
diferentes zonas de sensibilidad dentro de la provincia. La zona incluida en
estos parques es calificada como zona de sensibilidad ambiental baja, siendo
este el nivel inferior de las cuatro categorías distinguidas”.
Espacios de la red Natura 2000 incluidos en el entorno.
-
Sierra
de Pela.
-
Sierra
de Ayllón.
-
Pinar
de Losana.
-
Encinares
de Tiermes.
-
Altos
de Barahona.
Además,
todos estos parques están dentro del IBA Tiermes-Caracena de la SEO /bird LIFE,
designado con el número 079, con lo cual, se debería de calificar como una zona
de sensibilidad ambiental extrema.
La
no inclusión de dicha IBA como ZEPA ha supuesto la formalización de una QUEJA a
la Comisión Europea entre otras de esta Asociación, que ha sido admitida a
trámite, donde se reflejan la necesidad de dotarla de la figura de protección
citada, que a todos los efectos se dan aquí por reproducidos.
En
el asunto Marismas de Santoña, el Tribunal de Justicia europeo estableció que
la primera frase del apartado 4 del artículo de la Directiva 92/43/CEE, era
aplicable a un espacio que pese a no ser una ZEPA, debía haber recibido tal
declaración, y ello a partir de la fecha de aplicación de la Directiva
79/409/CEE (7/4/81 para los entonces Estados miembros y fecha de adhesión para
los Estados miembros posteriores).
El razonamiento de la Sentencia es que los espacios que
merecen ser declarados deben tratarse como tales aunque no hayan sido objeto de
una declaración oficial, por ello es razonable considerar que todos los
espacios declarados ZEPA o que merecen tal declaración, deben estar sujetos a
esas disposiciones desde la fecha de aplicación de la Directiva 92/43/CEE. La
fecha límite para la declaración de ZEC (Zonas de protección especial), es del 10 de junio de 2004.
El Tribunal de Justicia europeo
ha mantenido en numerosas ocasiones que, aun a falta de medidas de
incorporación o de ejecución de obligaciones concretas impuestas por una
directiva, las autoridades nacionales (o de la CCAA), deben tomar las medidas
posibles para alcanzar los resultados a que tiende esa directiva. Así
resolvió en el caso marismas de Santoña mencionado, que dictaminó que un Estado
miembro no puede eludir su obligación de proteger un espacio que, según
criterios ornitológicos, merece protección, y no declararlo zona de protección
especial, como el caso que nos ocupa, de
directa aplicación por la analogía de las cuestiones planteadas.
De ahí la responsabilidad de las autoridades de esta CCAA
para que velen por que dichos espacios no se deterioren antes de que se adopte
la lista comunitaria de LIC. Por ello se reclama un correcto uso de la
evaluación de impacto ambiental de la Directiva 85/337/CEE con respecto a
proyectos como el presente que pueden tener efectos perjudiciales.
En otra cita jurisprudencial del Tribunal europeo, ha
declarado: “En efecto, incluso un proyecto de dimensiones reducidas puede tener
un impacto considerable en el medio ambiente cuando esté situado en un lugar en
el que los factores medioambientales descrito en el artículo 3 de la Directiva
(85/337/CEE), como la fauna y la flora, (…), sean sensibles a la más mínima
modificación”. Asunto C-392/96, Comisión/Irlanda, sentencia de 21 de septiembre
de 1999.
La Directiva 79/409/CEE obliga a aplicar las medidas de
protección de las especies de aves incluidas en su Anexo 1, desde el momento en
que esa zona figure en la lista nacional de LICs (Art. 6.2). Así lo ha
manifestado el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia
n° C-355-1990, de 2 de agosto de 1993, que recoge afirmaciones como que “los
Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas
de protección ... las perturbaciones que afecten a las aves”, o que “Las obligaciones a cargo de los Estados miembros, derivadas
de los artículos 3 y 4 de la Directiva, existen, por tanto, desde antes de que
se haya comprobado una disminución del número de aves o de que se haya
concretado un riesgo de extinción de una especie protegida”, en clara
oposición con lo manifestado por los redactores del estudio.
Impacto sobre la Fauna (EIA -12.6.4)
El E.I.A., no considera su impacto sobre los quirópteros,
y desconoce la existencia del PROGRAMA
EUROPEO LIFE-NATURALEZA PARA LA CONSERVACIÓN DE QUIRÓPTEROS EN CASTILLA Y LEÓN.
Todos los murciélagos de Castilla y León (24 especies) están legalmente
protegidos y son especialmente sensibles a la alteración de su hábitat. Por lo
que su protección debe considerarse como una acción prioritaria. Es tremendamente
importante el efecto del movimiento de las aspas de los molinos sobre estas
especies, constituyendo un sumidero para este tipo de especies.
Impacto sinérgico
crítico para la avifauna, que los redactores valoran como compatible, tanto para las aves de paso como las estacionales, pese
a la acumulación de Parques Eólicos. Produce un efecto barrera, en especial
para las grandes rapaces, como el buitre leonado y el águila real, y corta la
zona de campeo que supone el espacio existente entre los espacios naturales
(Altos de Barahona, Sierra de Ayllón, Sierra de Pela, Pinar de Losana,
Encinares de Tiermes e IBA Tiermes-Caracena), con la línea de molinos de los
diversos parques, a los que añadirían los proyectados y que forman una misma
unidad geográfica, con los espacios naturales indicados.
Esta zona podría sufrir una transformación ecológica, al
irse reemplazando los individuos de una especie, desplazadas por alteración de
su nicho ecológico, por otros de distinta especie.
No se estudia convenientemente el impacto sobre la fauna
que se describe como compatible, además en el mismo E.I.A. se reconoce que “es frecuente la aparición de bancos de
nieblas y de nubes bajas debido a la altitud”, y como van a incidir estas
instalaciones en los desplazamientos de las aves, se
ignora y obvia por completo la incidencia que la instalación del parque pueda
tener sobre el anidamiento de las aves y el efecto barrera que pueda suponer la
cumbre cubierta por una línea de molinos sobre las poblaciones ubicadas
en las sierras adyacentes, pudiendo ocasionar el aislamiento de estas
poblaciones y la consiguiente pérdida genética.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los
Espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (B.O.E. N° 74, de 28 de
marzo de 1989), en el apartado 1 del artículo 26, atribuye a las
Administraciones Públicas el deber de adoptar “las medidas necesarias para
garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en
estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies
autóctonas”, y en el apartado 4, prohíbe “dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las
categorías enunciadas en el artículo 29”, desarrolladas por el Real Decreto
439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula El Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas (B.O.E. N° 82 de 5 de abril de 1990) entre las que se encuentran el
águila real, el buitre leonado, alimoche, etc.
Con la máxima categoría de amenaza
se recoge en el Anexo 1, letra B) Fauna. Punto 4 del citado Decreto en
el Anexo II, letra B, punto 4 del citado decreto, aparece: el águila real, el buitre leonado, águila culebrera, alimoche
común, aguilucho cenizo, halcón peregrino, búho real, cernícalo vulgar,
ratonero común, azor, águila calzada, milano negro, etc. como de “interés
especial”.
En la zona donde se pretenden instalar los parques, cría
el águila real. La población española, con 1265 parejas reproductoras,
representa el 48% de la Unión Europea.
Los parques eólicos producen
cierto grado de mortalidad en aves, fundamentalmente grandes rapaces, incapaces
de maniobrar con rapidez, al ser extremadamente dependientes de las corrientes
de aire. La posibilidad de accidentes se
incrementa en los días de niebla bastante frecuentes
en esa zona durante el invierno, como reconocen
los propios redactores del plan, y la gran población de buitres
existente en esa área, tanto en la vertiente soriana, como la castellano
manchega.
Como consecuencia de lo dicho podrían irse reemplazando
los individuos, por otros que volverían a estar expuestos a los mismo peligros.
No se plantea ninguna medida correctora, dejándolas pendientes y a expensas de
los informes del Plan de Vigilancia.
Al referirse al impacto sobre la avifauna, dice: que la colisión contra aerogeneradores no es
un problema grave, ya que las aves se acostumbran a verlos. Se contradice con
el estudio encargado por el gobierno regional navarro (Departamento de Medio
Ambiente de Navarra), que refleja que más de 8.000 animales, la mayoría
paseriformes, mueren al año en once centrales eólicas navarras. Dicho estudio
se realizó entre marzo de 2000 y marzo de 2001 y se ha centrado en 11 de las 22
centrales eólicas construidas hasta la fecha en esa comunidad autónoma.
En los inventarios
ambientales del Documento Síntesis, destaca que toda la superficie de los
parques y su entorno más inmediato están incluidos en la IBA Tiermes Caracena,
reconociendo los valores que integra dicha delimitación territorial.
Cuando cita al buitre negro y al
águila imperial con observaciones en la zona de instalación de los parques,
matizando que “la probabilidad de establecimiento en la zona de dichas especies
es prácticamente nula”, sin duda
se refiere a una vez instalados y puestos en funcionamiento los parques,
por que los mismos redactores justifican su presencia “por fenómenos de
territorialidad, que podrían suponer en el futuro la instalación en nuevos
territorios”, como un terreno potencialmente apto y de recolonización para
dichas especies.
Indica
que:
a)
“Respecto
a las migradoras nocturnas, parece
que los problemas de colisión son mayores”
b)
Lo
califican como poco peligroso para el águila imperial y el buitre negro dado el
terreno “poco boscoso”. La zona norte de la sierra en este sector es boscosa
(Pinar de Losana) con protección de la red Natura 2000.
c)
“El azor,
gavilán, alcotán y halcón peregrino, por su tamaño, costumbres y
características de vuelo, es difícil que pudieran sufrir colisiones contra las
palas”.
d)
“Avutarda,
ortega, alondra de Dupont y sisón (protegidas) tienen desplazamientos
migratorios importantes, tanto diurnos como estacionales cuyas rutas de
desplazamiento podrían ser afectadas por la presencia del parque”.
e)
“La
caracterización de estos impactos resulta negativa, directa, extensiva,
continua, permanente, reversible y
recuperable, siendo la magnitud de los mismos calificados como
moderado-severo”.
No
aclara el concepto “recuperable”. ¿Acaso se refiere a una permanente
sustitución de las aves muertas por otras procedentes del entorno? ¿Así piensan
conservar una especie silvestre?
Después de todo esto, ¿en base a que se hace la calificación
de moderado? ¿Acaso para justificar
los intereses de la compañía eléctrica?
La
Consejería de medio Ambiente de la junta de castilla y león ha elaborado un “Estudio de pasos migratorios de aves en la provincia de
Soria (2001-2002)”. Con relación a la Sierra de Pela se indica:
Grado de protección de las especies
|
ESPECIES |
DIRECTIVA
AVES |
CATALOGO
NACIONAL |
LIBRO
ROJO |
SPEC |
|
Cormorán grande |
|
IE |
NA |
No SPEC |
|
Abejero europeo |
I |
IE |
NA |
4 (Segura) |
|
Buitre leonado |
I |
IE |
NA |
3 (Rara) |
|
Aguilucho lagunero |
I |
IE |
I |
No SPEC (Vulnerable) |
|
Gavilán |
|
IE |
K |
No SPEC |
|
Busardo ratonero |
|
IE |
NA |
No SPEC |
|
Águila real |
I |
IE |
R |
3 (Rara) |
|
Aguililla calzada |
I |
IE |
NA |
3 (Rara) |
|
Águila pescadora |
I |
IE |
En Peligro |
3 (Rara) |
|
Cernícalo común |
|
IE |
NA |
3 (En declive) |
|
Grulla común |
I |
IE |
V |
4 |
|
Avutarda |
I |
IE |
V |
1 (En declive) |
|
Chorlito carambolo |
I |
IE |
R |
No SPEC |
Directiva Aves: I =
Anexo I.
Libro Rojo: R = Rara, V = Vulnerable, I =
Indeterminada, NA = No Amenazada.
Catálogo Nacional: IE =
Interés Especial
SPEC
A continuación de la categoría SPEC figura entre
paréntesis el nivel de amenaza a nivel europeo (En peligro, Vulnerable, Rara,
En declive, Localizada, Insuficientemente conocida, Segura).
Nivel acústico (EIA – 12.3.2)
“Los
valores máximos del ruido alcanzado con los aerogeneradores en marcha a más de 75 m son inferiores a 60,3 dB
(A). Con el aerogenerador parado entre 40 y 48 dB (A) (mediciones realizadas en
Dinamarca). Los niveles en la zona de estudio se podrían ver incrementadas como máximo en 22 dB (A) a
20 m de la base. A 3000 m disminuye hasta 47,8 dB (A)”.
“La
normalización de ensayos no incluye la medición del ruido total de un parque
eólico” “El día de la medición
presentaron máximo en ocasiones próximos a los 71 dB (A). El valor medio fue de
62,3 dB (A)”.
“A
los 200 m de un aerogenerador en
funcionamiento el nivel acústico es del orden de 52,0 dB (A). A partir de los
300 m los niveles previstos son
inferiores a 50 dB (A). No obstante… en torno a los aerogeneradores no existen
edificaciones”
“El
ruido producido por el propio viento contribuye a enmascarar el producido por
los aerogeneradores”.
“El
potencial eólico medio de Grado se considera con una velocidad media del viento
de 7,7 m/s a 40 m de altura “(12.2).
“Se
aprecia una tendencia hacia niveles más altos en los sitios más altos o más
expuestos al viento”.
La
afección de ruidos se hace atendiendo a los pueblos, ignorando aves y fauna.
Pedro se encuentra a 625 m = 51,7 dB(A) por lo que desprecian la contaminación
acústica. Estos dB se veían ampliados cuando se apreciaba viento, llegando a
superar los 60 dB en Pedro.
A
nivel de ruidos que afectan a las poblaciones cercanas al parque, que carecen
de normativa municipal al respecto, la afirmación del E.I.A. “al no superar
significativamente los 60dB en las viviendas más próximas, no se adoptarán
medidas adicionales de corrección”, supone un grave perjuicio para la salud y
el descanso de los habitantes.
Plantea
la “revisión de los niveles acústicos comprometidos por el fabricante”. ¿Y si
no salen las cuentas, desmontarán los aerogeneradores?.
Impacto sobre el paisaje (E.I.A. – 12.4.6)
Reconoce
el impacto ambiental.
a)
“Hacia el
noroeste, norte y noreste la cuenca visual está limitada prácticamente por la
distancia de visibilidad pudiendo verse desde cualquier
punto de la superficie potencial”.
b)
“Introducción
de un elemento discordante en el paisaje, lo que modifica y hace disminuir el
valor natural del mismo y por lo tanto su calidad visual intrínseca”.
c)
“Disminución
de la naturalidad paisajística en su conjunto, al producir un punto de ruptura
en su armonía”.
d)
“Perturbación
visual del paisaje, dadas
las características de altura y magnitud que al no guardar relación con el
entorno, impide la integración armónica de estos elementos; esto se traduce en
una alteración de sus aspectos visuales debido a la escasa aptitud para admitir
un cambio de esta magnitud. Es decir, presenta una baja capacidad de absorción
visual”.
e)
“Produciéndose
la máxima afección en la fase de funcionamiento”.
f)
“Las
afecciones visuales se traducen en una disminución importante del valor natural
del paisaje desde el punto de vista de calidad y fragilidad”.
g)
“Resumiendo,
podemos calificarlo de negativo, directo, extensivo, continuo, permanente,
irreversible e irrecuperable, con una magnitud del impacto global de
moderado-severo”.
¿Cómo puede
considerarse “moderado”? El mismo estudio reconoce que la incidencia es
altísima.
Al
citar la incidencia visual, calificarlo como moderado-severo, es desconocer la realidad medioambiental y
cultural de la zona, citada hasta la saciedad y con abundante bibliografía,
tanto del área natural como arqueológica o cultural. Omites la necesaria
inclusión de una simulación fotográfica desde las principales poblaciones y vías
de comunicación y un anexo fotográfico de la ubicación, preceptivo de
conformidad con el Dictamen Medioambiental del Plan eólico de Soria.
Impacto sobre el uso del suelo (E.I.A. – 12.4.8)
Indica
textualmente:
“Los
parques eólicos suponen desde el punto de vista de extinción de incendios
forestales ventajas por los mejores accesos e inconvenientes por el obstáculo
que supone a los medios de extinción aéreos”
Una
zona con numerosos espacios naturales se verá con una mayor accesibilidad de
visitantes con vehículos dentro de las áreas protegidas, incrementando el
deterioro de estas.
Está
técnicamente demostrado que un incendio forestal, principalmente en área de
montaña, no se puede extinguir si no es con la intervención de hidroaviones o
helicópteros y es muy difícil o imposible que estos maniobren entre unas torres
metálicas con unos 70 m de altura.
Todo
ello supone un grave deterioro para los LIC y un peligro muy considerable, que
de acuerdo con la ley debe de estar previsto para evitar que pueda suceder.
Los
accesos originarios eran
dificultosos, y su acondicionamiento ha ocasionado un importante movimiento de
tierras y alteración del terreno, que pese a las medidas correctoras de
restauración son persistentes en el espacio y en el tiempo.
Impacto sobre el medio socio-económico (E.I.A. – 12.4.9)
Indica
textualmente:
“El
desarrollo del proyecto del proyecto supondrá una mejora y una diversificación
en las actividades productivas de la zona” “En sentido amplio se va a producir un incremento, tanto bruto como neto,
de la población ocupada como consecuencia de los
empleos generados directa e indirectamente por el proyecto” “Supondrá una mejora y una cierta especialización en la
formación de los trabajadores afectados, introduciendo un valor añadido
al empleo local”.
Otra mentira. La amplia experiencia que tenemos en Soria y
las características de la población de la zona nos indican que no se crearán
más de dos o tres puestos de trabajo en la zona.
Impactos
derivados de la pérdida de calidad paisajística,
pérdida de valor de suelo y del valor patrimonial de edificaciones, unidas a la
pérdida del coste de oportunidad de desarrollo
turístico, y de la gente que busca una segunda residencia, lugares
no deteriorados y el descontento y fraccionamiento social, generalmente
derivado de una oposición a este tipo de instalaciones y la no repercusión
económica directa de las instalaciones, y sobre todo, por la poca transparencia
en los trámites de instalación de los parques.
Se solicita su Declaración de Utilidad Pública, al
tratarse de un sector estratégico, como es el energético.
Considerando la DECISION N°. 646/2000/CE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un
programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad
(Altener) (1998-2002), se concederá una financiación comunitaria, en el marco
del programa ALTENER, “hasta un máximo del 50 % del coste total; la parte
restante podrá financiarse con fondos públicos o privados o con una combinación
de ellos”.
Este kilovatio se denomina “verde” y por ello goza de
subvención. De los datos extraídos de la Revista Integral número 9/96, el
citado KW se pagaba por las compañías eléctricas a 12 pts. en España y a 15
pts. en Alemania. En el Diario El País de fecha 21/12/1998, se establecía un KW
verde para España a 11 pts y para Alemania de 20 pts. (11,02 pts., según los
redactores).
Tomando el parque de Canalejas y aplicando unos sencillos
cálculos, se obtiene un resultado previsto por la empresa, estimando el precio
en unas 11,02 pts. de 505.498.420
pesetas anuales. Con lo cual, sin contar subvenciones, la obra estaría amortizada en poco más de cuatro años,
cuadrando un negocio redondo. Máxime teniendo en cuenta, que lo que se abona a
los propietarios de los terrenos en concepto de canon de arrendamiento, ronda
las 300.000 o 400.000 pts. por molino, según la información comunicada por los
propios vecinos, ya que estos datos no constan en el E.I.A., fomentando el
oscurantismo, la poca transparencia y la especulación en un tema
intrínsecamente público, se llega a la conclusión que los propietarios de los
terrenos donde se ubican los molinos, percibirán solamente un poco más del uno
por ciento de la producción, y a eso, lo denominan los redactores del E.I.A. “un claro efecto positivo para el municipio”.
Fomentando la división vecinal, ya que, un parque eólico incluye también otras
instalaciones e infraestructuras, y por la cesión de estas últimas no se recibe
ninguna compensación.
Un claro efecto positivo, sería
el establecimiento de un canon de
producción, independiente del arrendamiento, en un tanto por ciento
importante que se destinara a mejoras ambientales y desarrollo socioeconómico
de estas zonas de montaña deprimidas, para el fomento del bienestar y
mantenimiento de la población en estos núcleos rurales. Y NO ESAS MIGAJAS
VERGONZANTES; QUE SE APROVECHAN DE LA TRISTE SITUACIÓN ECONÓMICA Y POBLACIONAL,
DE LOS PUEBLOS DE CASTILLA Y LEÓN. Con un índice
poblacional que no llega en Soria a los 9 habitantes/Km2, con una
población absolutamente envejecida. Despreciando nuestro patrimonio
histórico-cultural y medioambiental.
La realidad que permite nuestra/s Administración/es, es
declarar esta instalaciones de Utilidad
Pública, que conlleva, si no hay acuerdo con los propietarios, la expropiación forzosa de bienes y derechos
y la imposición de servidumbre de paso
de la energía eléctrica, pues es inherente a la utilidad pública la ocupación
de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Por tanto, se desprende
que las CARGAS y las OBLIGACIONES son PUBLICAS (expropiaciones, subvenciones
con dinero público) pero los beneficios son de EXCLUSIVIDAD PRIVADA de las EMPRESAS PROMOTORAS.
Entendemos que una obra destinada a una utilidad pública
(carretera, escuela hospital…) pueda ser objeto de actuaciones de expropiación
o cualquier otro elemento de presión a través de la Declaración de utilidad
Pública, no así cuando se trata de un negocio, donde el producto obtenido
(electricidad) es generado por múltiples empresa y diversos orígenes de
producción (hidráulica, térmica, nuclear, eólica…) y vendido en un mercado
libre.
Los
aerogeneradores pueden ponerse en otros sitios con valores ambientales
inferiores.
El
estudio del medio socioeconómico se ha centrado exclusivamente sobre los
municipios afectados, pero, para nada cita sus efectos en la comarca, que se ve
afectada por todos sus perjuicios incluso la pérdida de valor patrimonial de su
suelo e inmuebles y no obtendrá ningún beneficio directo.
El
impacto socioeconómico, que se considera positivo, no tiene en cuenta ni
estudia, la afección al turismo ni a la población veraniega y de fines de
semana, que busca paisajes no alterados, ni la opinión de los que se oponen a
estos parques.
Dado
el análisis de impacto sobre el paisaje, impacto acústico y lo indicado
anteriormente, no entendemos como puede calificarse de “positivo”.
Programa de restauración ambiental
En este apartado, el E.I.A. no establece para la empresa
promotora o aquella que se haga cargo de su explotación en cada momento la
obligación a la retirada total de las infraestructuras del Parque, si éste
dejase de ser operativo, y a la restauración de la zona a las condiciones
adecuadas del entorno, mediante un depósito o aval bancario en garantía.
Plan de vigilancia ambiental
En el apartado 12.7 del documento de Síntesis,
Seguimiento de las afecciones a la fauna. Dice textualmente “A tal efecto se
llevarán a cabo los controles que se referencia a continuación y se
enviaran los informes oportunos al organismo competente de la administración
con una periodicidad anual. Estos
controles, que se realizarán cada dos meses, están referidos a:
Difícilmente podrán cumplirse con un plazo de seguimiento
tan largo, teniendo en cuenta, que cualquier resto de un ave accidentada, o
quiróptero, desaparecerá en un espacio muy breve de tiempo por la acción de los
predadores (zorros, perros, buitres y otra fauna).
Un programa serio de seguimiento ambiental, tiene un
especial cuidado sobre la avifauna y para ello, establece como mínimo, una inspección visual semanal del área de
afección del parque eólico y de sus líneas eléctricas registrando las aves
afectadas u otras especies (murciélagos), con detección de posibles ejemplares
muertos y el comportamiento de las existentes en dicha área. En época de paso
migratorio, y en función de sus resultados, se deberán realizar inspecciones
más frecuentes. Además, se deberían haber consignado los métodos y técnicas a
utilizar. Pues, de poco sirve, hacer el recorrido, montado en un vehículo
todoterreno, sin apearse y realizar inspecciones oculares desde los propios
viales.
No, se contempla la posibilidad de parar los molinos en situaciones climáticas extremas para la fauna, (pasos migratorios, noches de infortunio, dí