"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), , en su propio nombre y derecho ante la Comisión Europea, Secretaría General comparece y como mejor en derecho proceda

EXPONE:

            Con fecha 25-5-2005 recibimos su escrito fechado el 10 de mayo del mismo año, en relación con el Expediente de infracción 2001/5236 (Proyecto de instalación de tres parques eólicos en la Sierra de Pela, Guadalajara).

            En él nos indican que no existen indicios de infracción ya que el único proyecto de parque eólico que ha sido autorizado (Campisabalos) fue sometido a una evaluación adecuada.

            La situación ha cambiado desde el momento en que ya no solo está funcionando el de Campisabalos, sino que al denegar la Autonomía de Castilla La Mancha, la autorización de los parques de Hijes (paralizado) y Somolinos, la compañía eléctrica (IBERDROLA) ha presentado tres nuevos proyectos, unos metros más al norte, en la provincia de Soria, denominados Sierra, Canalejas y Grado.

            Estos tres nuevos parques han sido autorizados por la Autonomía de Castilla y León y se encuentran actualmente produciendo energía eléctrica.

            En la provincia de Guadalajara (Castilla la Mancha) ha sido aprobado y ya está funcionando un nuevo parque denominado Cantalojas (al norte de Villacadina), en paralelo y a corta distancia del parque de Grado en Soria.

            Según se nos ha informado verbalmente, parece ser que IBERDROLA recurrió la denegación de los de Somolinos e Hijes y parece ser que Castilla La Mancha tiene intención de autorizarlos.

            Cuando se solicitó la autorización de Grado y Canalejas, parece ser que se hizo un informe de la Consejería de Patrimonio de Castilla y León aconsejando su denegación por el impacto visual causado sobre el yacimiento arqueológico de Tiermes (Conjunto histórico-artístico aprobado por Castilla y León). Estamos intentando hacernos con una copia de éste, pero no tenemos demasiada confianza en que se nos facilite.

            Según se puede comprobar en el croquis que se adjunta, Cantalojas está pegado a Grado y Campisabalos a Canalejas.

            Espacios de la red Natura 2000:

            1.- Sierra de Ayllón (LIC)

            2.- Sierra de Pela (LIC-ES-4240007)

            3.- Pinar de Losana (LIC)

            4.- Altos de Barahona (ZEPA y LIC)

            5.- Encinares de Tiermes (LIC)

            Sierra de Pela ya estaba propuesta en noviembre de 2001 cuando presentamos nuestra denuncia, así como Altos de Barahona.

            Recientemente y mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha de 15 de junio de 2004, se acuerda ampliar el espacio comprendido en Sierra de Pela.

            Los parques eólicos que quedan dentro de éste son los de Somolinos e Hijes, denegados anteriormente por Resolución de 14 de noviembre de 2001 por la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad de Castilla La Mancha, “por considerar que produce una transformación de la realidad física y biológica incompatible con los hábitats, elementos geomorfológicos de protección especial t especies de fauna y flora protegidas existentes en los terrenos previstos para la ubicación del parque eólico”.

            Según se ha indicado anteriormente, parece que se van a autorizar en fecha cercana.

            Estos dos parques eólicos se encuentran a pocos metros al sur del LIC “Pinar de Losana” en la provincia de Soria.

            Los parques de Cantalojas y Grado se encuentran limítrofes con el LIC “Sierra de Ayllón” en las provincias de Soria y Segovia, así como el de “Sierra de Pela” en Guadalajara.

            El de Sierra se encuentra a muy corta distancia del de “Sierra de Pela” en Guadalajara y Altos de Barahona.

            El de Canalejas limita con el de Sierra de pela en Guadalajara y “Pinar de Losana” en Soria.


 

 

 

CONSIDERACIONES A LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL


            La Sierra de pela y Sierra de Grado, es una elevación continua con unos valores ambientales que nos se interrumpen ni se diferencian en toda su longitud.

            Dado que estos parques eólicos comenzaron a gestarse hace ya varios años, todo induce a pensar que la delimitación de espacios naturales se ha hecho en base a los intereses de las compañías eléctricas, para lo que se interrumpe la protección de la línea de cumbre para Canalejas, Campisabalos, Grado y Cantalojas.

            Como se aprecia en el plano adjunto, se crea una barrera continua de aerogeneradores, en algunos casos doble, Canalejas-Campisabalos y Grado-Cantalojas.

            Las Evaluaciones de Impacto Ambiental se han hecho individualizadas, sin contemplar el aspecto acumulativo de los parques restantes.

            La viabilidad técnica, en el E.I.A dice: “la velocidad media del viento presenta un valor apropiado para llevar a cabo una explotación comercial”. Al cotejarse ambos sensibilidad ambiental y potenciabilidad eólica, prevalece el interés económico sobre el ambiental.

            Los E.I.A. sometidos a Información Pública, carecen de la necesaria seriedad para una correcta evaluación de las repercusiones de los proyecto sobre el medio ambiente. Más bien, parecen  meros documentos de trámite, que incluyen una numeración de preceptos citados en la Reglamentación de Impacto Ambiental, pero vacíos de contenidos. Denotan una desconexión con la realidad física del entorno donde se pretende instalar los Parque, con lagunas importantes que no reflejan la realidad económica, social y ecológica sobre todo, del entorno de los proyectos. Por tanto, las conclusiones a las que llegan los redactores de estos proyectos con esos parámetros, puestos totalmente al servicio de los Promotores, son totalmente falsas, al reflejar un resultado de impactos totalmente compatible.

            Se acredita que se trata de un proyecto obsoleto, de adecuación y servilismo del E.I.A. al proyecto. Al referirse a la implantación de esta energía en la provincia de Soria, dice: “que hasta la fecha, ninguna ha superado la fase de competencia de proyecto...”, cuando en el E.I.A. al citar los efectos sinérgicos cita los Parques de la Sierra del Madero.

            En el proyecto se habla de molinos con una potencia unitaria de 660 Kw, y en base a esos parámetros se elabora el mismo. Pero se plantea la construcción con aerogeneradores de 850 Kw. Por ello, se refleja en el objetivo del documento de síntesis, la verdadera finalidad de este EIA. LA ADECUACIÓN DEL EIA AL PROYECTO CONSTRUCTIVO

            Describe que el parque eólico comprende: aerogeneradores, caminos internos e instalaciones eléctricas entre las torres.

            Caminos, línea hasta la SET y línea de evacuación saldrán posteriormente de manera individualizada.

 

AUTORIZACIÓN

  1. Se somete a los efectos previstos en el DECRETO 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, En su artículo núm. 1, determina el objeto de la regulación, especificando de forma clara y contundente su propia competencia; “siempre y cuando su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de la energía producida no se dirija fuera del ámbito territorial de Castilla y León”.
  2. El contenido del anuncio, de forma clara y contundente establece la “Producción y entrega de energía eléctrica”.

            En el apartado “Características”, describe la composición del parque de Canalejas y cita “tres circuitos subterráneos enterrados directamente bajo el terreno para entrega de energía hasta la Subestación de Campisábalos en la provincia de Guadalajara por tanto el propio parque, como las líneas mencionadas, conforman la instalación de producción “Canalejas”, a todos los efectos.

  1. En base a lo anterior, queda determinado que concurre la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.b) al dictarse la autorización por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y territorio.

            El término “manifiestamente”, hace referencia, según precedentes judiciales, al supuesto en que no sea necesario realizar ningún tipo de interpretación, puesto que es clara y terminante la falta de competencia del órgano que firma el proyecto sometido a información pública, al ser tan palmaria su incompetencia que no necesita de interpretación alguna.

            Aún refiriéndose al Sistema Eléctrico como un sistema integrado, todo en esta vida esta relacionado. La propia división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), la distribución de competencias establecidas constitucionalmente, posteriormente objeto de desarrollo por la Ley 54/1997, que regula el Sector Eléctrico. Pero, con objeto d garantizar una seguridad jurídica en el funcionamiento de la Administración Pública, se establece una exhaustiva determinación y delimitación de las competencias de cada entidad, administración, servicio etc. Y en caso del sector eléctrico, es de una claridad meridiana, aplicable según establece el número 2 del Art. 3 de la Ley citada, en directa conexión con el Art. 1 del Decreto 189/1997, el Art. 4.2.b) del R. Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes d energía renovables, residuos y cogeneración y el R. Decreto 1955/2000, Art. 5. Red d transporte.

  1. Considerando que los anuncios sometidos a información pública, (instalaciones de parques eólicos y línea de entrega de energía), forman parte del mismo expediente, con independencia de la estratagema legal, en fraude de ley, de la propia empresa promotora al tramitar por separado la línea de entrega, deberá resolverse conjuntamente, al formar dichas estructuras, partes de una única instalación c producción.
  2. Considerando la publicación del anuncio del parque de Canalejas, se somete información pública la solicitud de Autorización Administrativa, Declaración de Utilidad Pública, en concreto y Estudio de Impacto Ambiental, para las instalaciones de producción, transformación y entrega de energía eléctrica, con las características que describe se producen dos graves anacronismos:

La tramitación de los expedientes bajo estas condiciones, genera un grave vicio de nulidad absoluta al entrar en contravención con lo estipulado en el Art. 53 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, Art. 24 del Decreto 189/1997, Art. 125 del R. D 1955/2000, Art. 62 a), b) y e) de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC y generar indefensión y lesionar derechos de las personas afectadas.

  1. Considerando que el anuncio se somete a los efectos previstos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000 por el que se regula los procedimientos de autorización de 1as instalaciones de producción, transporte y distribución, cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma (Castilla y León/Castilla La Mancha) o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas, como el caso que nos ocupa, las competencias descritas, según el Art. 113 corresponde a la Administración del Estado en conexión con el Art. 4. Punto 2, letra b) del Real Decreto 2818/1998 que atribuye 1a competencia administrativa para la construcción, explotación, transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Los dos anuncios publicados, reflejan como organismo y autoridad firmante el Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Castilla y León en Soria, con pie de firma del Jefe de Servicio. Organismo, y autoridad que carece de competencia para las tramitaciones sometidas a información pública. Por tanto, se trata de un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia.
  2. La empresa peticionaria IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN S.A., ha omitido todos los procedimientos reglamentarios establecidos por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y, en base a las irregularidades denunciadas ha dictado dos Resoluciones de fecha 14 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Industria y Energía, por la que se deniega, tanto la solicitud de autorización del proyecto de parque eólico de Somolinos, como la de Hijes, ambas en la provincia de Guadalajara, ante la práctica abusiva e ilegal de la empresa de construir los parques y las líneas de evacuación por la política de hechos consumados hasta la total paralización de las obras, en estricto cumplimiento de las resoluciones administrativas. La empresa ante la negativa de la instalación de los parques por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por “considerar que el diseño constructivo sometido a aprobación produce una transformación de la realidad física y biológica incompatible con los hábitats, elementos geomorfológicos de protección especial, y especies de fauna y flora protegidas existentes en los terrenos previstos para la ubicación del parque eólico”, ha optado por trasladar dichos proyectos a la parte soriana perteneciente a la CCAA de Castilla León, para tratar de conseguir que “cuele el proyecto, demostrando una vez más IBERDROLA, una total falta de escrúpulos y respeto por el patrimonio común de todos los españoles, pensando quizás que Castilla y León carece de interés en la defensa de los valores naturales e histórico-artísticos de la zona.
  3. El contrato que presentan las empresas para la instalación de los parques, implica varios actos de disposición para los que se requiere el consentimiento unánime, o de todos los copropietarios.

a)      Aunque la empresa califique el contrato de “ARRENDAMIENTO”, en realidad, tiene naturaleza de contrato de constitución de un derecho real de superficie para cuya válida constitución, según la legislación vigente, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios y, además, otorgamiento de escritura pública e inscripción en Registro de la Propiedad Art. 16 y 30-3 del Reglamento Hipotecario.

El derecho de superficie se define sucintamente, por los autores, como “el derecho de tener o mantener en un terreno o inmueble ajeno una edificación (molinos o plantación) en propiedad separada, obtenida dicha edificación bien mediante el ejercicio de derecho ajeno de edificar (o plantar) bien mediante un acto adquisitivo de una edificación (o plantación) preexistente”.

b)     Abrir los caminos de acceso, así como colocar líneas subterráneas de evacuación de energía eléctrica obtenida en el polígono, supone, como mínimo, la constitución de otras tantas servidumbres de paso para lo cual igualmente se necesita un consentimiento de todos los propietarios.

c)      En conclusión, sin el consentimiento de todos los propietarios de los terrenos del Común de Vecinos, no se podrá constituir el derecho de superficie para colocar la central eólica, ni pasar camino alguno, para dar servicio a la propia finca o a favor de otras fincas.

 

CONSIDERACIONES INICIALES EN LOS TRES PARQUES SORIANOS

  1. De conformidad con el anuncio y a los efectos previstos en los artículos 32 y 37 del Decreto 209/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León se somete a información pública el Estudio de Impacto Ambiental (Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental). Vulnera lo estipulado en el Art. 10 de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de evaluación de impacto ambiental y auditorias ambientales de Castilla y León. Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas Áreas de Sensibilidad Ecológica, sobre las que, por sus características naturales, los proyectos o actividades pueden tener una mayor incidencia ecológica. Como los parques de referencia, sometidos a E.I.A. ubicados en espacios naturales declarados protegidos en la actualidad o que lo serán en lo sucesivo de acuerdo con la legislación ambiental: Áreas Especiales de Conservación de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de Hábitats naturales o semi-naturales y de la flora y fauna silvestre (LICs), las Zonas de Especial Protección para las Aves de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la Conservación de Aves Silvestres (ZEPAS), Ley 8/1991, de 10 de mayo, Red de Espacios Naturales (REN).
  2. De conformidad con la Directiva del Consejo de 27 de junio de 1985 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (85/337/CEE). Modificada por la Directiva 97/11/CEE., determina que a la hora de examinar los proyectos del Anexo II. Punto 3, letra i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos), se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo III:

- Punto 1. Características de los proyectos:

- Punto 2. Ubicación teniendo en cuenta la sensibilidad medioambiental del área afectada.

- Punto 3. Característica potencial del impacto. En función de los criterios establecidos en los anteriores puntos 1 y 2 determinan un impacto de tal magnitud y complejidad que supone un lastre insalvable para el desarrollo socio-económico de esta zona tan deprimida, que tiene a sus valores patrimoniales de naturaleza y cultura como foco de desarrollo. Unidos a los efectos de irreversibilidad para el medio natural.

         El impacto de todo parque eólico o de cualquier actividad, va a presentar una mayor o menor incidencia dependiendo de tres factores fundamentales:

a)      Del carácter de la acción (Parque eólico, líneas de evacuación, viales de acceso etc.).

b)     De la fragilidad ecológica que tenga el territorio donde va a llevarse a cabo la acción o instalación. (El ecosistema de montaña es sumamente frágil, entre otras, por las condiciones extremas que soporta).

Al hablar de la fragilidad, dice que “la baja accesibilidad y frecuentación de la zona por encontrarse alejada de importantes núcleos de población disminuye las afecciones”. No merece comentario alguno.

c)      De la calidad ecológica que tenga el lugar donde se desarrolla el proyecto. De ello dan fe las figuras de protección comunitarias de la zona.

Por tanto la acción es intensa en virtud de las obras e infraestructuras a realizar, unido a la fragilidad del territorio (montaña) y la enorme calidad ecológica que posee, determina que el impacto producido por los parques sea enorme y hace que no compense los supuestos beneficios a obtener por dichas instalaciones con los graves perjuicios a nuestro Patrimonio natural y cultural.

- Punto 4. En la pág. 17 del E.I.A. de Canalejas y en la 124 y 125 del Doc. de Síntesis, al hacer referencia a las Sinergia con otros Parques, únicamente citan los parques de la Sierra del Madero, distante a más de 100 Km. en línea recta y por ello no ha lugar a un estudio de sinergia. No puede ser mayor el descaro, el engaño y la premeditación del olvido, dicho sea con respeto y en término de estricta alegación, al omitir el parque denominado Campisábalos, de la misma promotora y colindante con el proyecto anunciado, que lo cita en el E.I.A. al contemplar el acceso al Parque a través de los caminos del Parque de Campisábalos, con una longitud total de 7.857 metros.

Parques eólicos situados en este entorno (ver plano con su situación).

            A.- Grado: en funcionamiento.

            C.- Sierro: en funcionamiento.

            D.- Cantalojas: en funcionamiento.

            E.- Campisabalos: en funcionamiento.

            F.- Somolinos: rechazado, de momento.

            G.- Hijes: paralizado

            H.- Sierra de Pela I: AA, BP del 9-6-2000.

            I.- Madruedano.

            J.- Sardina.

            K.- Tarancueña.

            L.- Collado.

            M.- Majada: AA, CL del 2-5-2000.

            N.- Mayuelo: AA, CL del 2-5-2000.

            O.- Sierra de Pela II.

            P.- Retortillo.

 

AA: Autorización Administrativa

BP: Boletín Oficial de la Provincia de Soria

CL: Boletín Oficial de Castilla y León.

 

Espacios naturales:

            En el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en el punto 12.3.1 indica:

            “según el Plan Eólico de Castilla y León: Plan provincial de Soria y Segovia, recoge diferentes zonas de sensibilidad dentro de la provincia. La zona incluida en estos parques es calificada como zona de sensibilidad ambiental baja, siendo este el nivel inferior de las cuatro categorías distinguidas”.

            Espacios de la red Natura 2000 incluidos en el entorno.

-         Sierra de Pela.

-         Sierra de Ayllón.

-         Pinar de Losana.

-         Encinares de Tiermes.

-         Altos de Barahona.

            Además, todos estos parques están dentro del IBA Tiermes-Caracena de la SEO /bird LIFE, designado con el número 079, con lo cual, se debería de calificar como una zona de sensibilidad ambiental extrema.

            La no inclusión de dicha IBA como ZEPA ha supuesto la formalización de una QUEJA a la Comisión Europea entre otras de esta Asociación, que ha sido admitida a trámite, donde se reflejan la necesidad de dotarla de la figura de protección citada, que a todos los efectos se dan aquí por reproducidos.

            En el asunto Marismas de Santoña, el Tribunal de Justicia europeo estableció que la primera frase del apartado 4 del artículo de la Directiva 92/43/CEE, era aplicable a un espacio que pese a no ser una ZEPA, debía haber recibido tal declaración, y ello a partir de la fecha de aplicación de la Directiva 79/409/CEE (7/4/81 para los entonces Estados miembros y fecha de adhesión para los Estados miembros posteriores).

            El razonamiento de la Sentencia es que los espacios que merecen ser declarados deben tratarse como tales aunque no hayan sido objeto de una declaración oficial, por ello es razonable considerar que todos los espacios declarados ZEPA o que merecen tal declaración, deben estar sujetos a esas disposiciones desde la fecha de aplicación de la Directiva 92/43/CEE. La fecha límite para la declaración de ZEC (Zonas de protección especial), es del 10 de junio de 2004.

            El Tribunal de Justicia europeo ha mantenido en numerosas ocasiones que, aun a falta de medidas de incorporación o de ejecución de obligaciones concretas impuestas por una directiva, las autoridades nacionales (o de la CCAA), deben tomar las medidas posibles para alcanzar los resultados a que tiende esa directiva. Así resolvió en el caso marismas de Santoña mencionado, que dictaminó que un Estado miembro no puede eludir su obligación de proteger un espacio que, según criterios ornitológicos, merece protección, y no declararlo zona de protección especial, como el caso que nos ocupa, de  directa aplicación por la analogía de las cuestiones planteadas.

            De ahí la responsabilidad de las autoridades de esta CCAA para que velen por que dichos espacios no se deterioren antes de que se adopte la lista comunitaria de LIC. Por ello se reclama un correcto uso de la evaluación de impacto ambiental de la Directiva 85/337/CEE con respecto a proyectos como el presente que pueden tener efectos perjudiciales.

            En otra cita jurisprudencial del Tribunal europeo, ha declarado: “En efecto, incluso un proyecto de dimensiones reducidas puede tener un impacto considerable en el medio ambiente cuando esté situado en un lugar en el que los factores medioambientales descrito en el artículo 3 de la Directiva (85/337/CEE), como la fauna y la flora, (…), sean sensibles a la más mínima modificación”. Asunto C-392/96, Comisión/Irlanda, sentencia de 21 de septiembre de 1999.

            La Directiva 79/409/CEE obliga a aplicar las medidas de protección de las especies de aves incluidas en su Anexo 1, desde el momento en que esa zona figure en la lista nacional de LICs (Art. 6.2). Así lo ha manifestado el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia n° C-355-1990, de 2 de agosto de 1993, que recoge afirmaciones como que “los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección ... las perturbaciones que afecten a las aves”, o que “Las obligaciones a cargo de los Estados miembros, derivadas de los artículos 3 y 4 de la Directiva, existen, por tanto, desde antes de que se haya comprobado una disminución del número de aves o de que se haya concretado un riesgo de extinción de una especie protegida”, en clara oposición con lo manifestado por los redactores del estudio.

Impacto sobre la Fauna (EIA -12.6.4)

            El E.I.A., no considera su impacto sobre los quirópteros, y desconoce la existencia del PROGRAMA EUROPEO LIFE-NATURALEZA PARA LA CONSERVACIÓN DE QUIRÓPTEROS EN CASTILLA Y LEÓN. Todos los murciélagos de Castilla y León (24 especies) están legalmente protegidos y son especialmente sensibles a la alteración de su hábitat. Por lo que su protección debe considerarse como una acción prioritaria. Es tremendamente importante el efecto del movimiento de las aspas de los molinos sobre estas especies, constituyendo un sumidero para este tipo de especies.

            Impacto sinérgico crítico para la avifauna, que los redactores valoran como compatible, tanto para las aves de paso como las estacionales, pese a la acumulación de Parques Eólicos. Produce un efecto barrera, en especial para las grandes rapaces, como el buitre leonado y el águila real, y corta la zona de campeo que supone el espacio existente entre los espacios naturales (Altos de Barahona, Sierra de Ayllón, Sierra de Pela, Pinar de Losana, Encinares de Tiermes e IBA Tiermes-Caracena), con la línea de molinos de los diversos parques, a los que añadirían los proyectados y que forman una misma unidad geográfica, con los espacios naturales indicados.

            Esta zona podría sufrir una transformación ecológica, al irse reemplazando los individuos de una especie, desplazadas por alteración de su nicho ecológico, por otros de distinta especie.

            No se estudia convenientemente el impacto sobre la fauna que se describe como compatible, además en el mismo E.I.A. se reconoce que “es frecuente la aparición de bancos de nieblas y de nubes bajas debido a la altitud”, y como van a incidir estas instalaciones en los desplazamientos de las aves, se ignora y obvia por completo la incidencia que la instalación del parque pueda tener sobre el anidamiento de las aves y el efecto barrera que pueda suponer la cumbre cubierta por una línea de molinos sobre las poblaciones ubicadas en las sierras adyacentes, pudiendo ocasionar el aislamiento de estas poblaciones y la consiguiente pérdida genética.

            La Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios naturales y de la flora y fauna silvestre (B.O.E. N° 74, de 28 de marzo de 1989), en el apartado 1 del artículo 26, atribuye a las Administraciones Públicas el deber de adoptar “las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas”, y en el apartado 4, prohíbe “dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29”, desarrolladas por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (B.O.E. N° 82 de 5 de abril de 1990) entre las que se encuentran el águila real, el buitre leonado, alimoche, etc.

            Con la máxima categoría de amenaza se recoge en el Anexo 1, letra B) Fauna. Punto 4 del citado Decreto en el Anexo II, letra B, punto 4 del citado decreto, aparece: el águila real, el buitre leonado, águila culebrera, alimoche común, aguilucho cenizo, halcón peregrino, búho real, cernícalo vulgar, ratonero común, azor, águila calzada, milano negro, etc. como de “interés especial”.

            En la zona donde se pretenden instalar los parques, cría el águila real. La población española, con 1265 parejas reproductoras, representa el 48% de la Unión Europea.

            Los parques eólicos producen cierto grado de mortalidad en aves, fundamentalmente grandes rapaces, incapaces de maniobrar con rapidez, al ser extremadamente dependientes de las corrientes de aire. La posibilidad de accidentes se incrementa en los días de niebla bastante frecuentes en esa zona durante el invierno, como reconocen los propios redactores del plan, y la gran población de buitres existente en esa área, tanto en la vertiente soriana, como la castellano manchega.

            Como consecuencia de lo dicho podrían irse reemplazando los individuos, por otros que volverían a estar expuestos a los mismo peligros. No se plantea ninguna medida correctora, dejándolas pendientes y a expensas de los informes del Plan de Vigilancia.

            Al referirse al impacto sobre la avifauna, dice: que la colisión contra aerogeneradores no es un problema grave, ya que las aves se acostumbran a verlos. Se contradice con el estudio encargado por el gobierno regional navarro (Departamento de Medio Ambiente de Navarra), que refleja que más de 8.000 animales, la mayoría paseriformes, mueren al año en once centrales eólicas navarras. Dicho estudio se realizó entre marzo de 2000 y marzo de 2001 y se ha centrado en 11 de las 22 centrales eólicas construidas hasta la fecha en esa comunidad autónoma.

            En los inventarios ambientales del Documento Síntesis, destaca que toda la superficie de los parques y su entorno más inmediato están incluidos en la IBA Tiermes Caracena, reconociendo los valores que integra dicha delimitación territorial.

            Cuando cita al buitre negro y al águila imperial con observaciones en la zona de instalación de los parques, matizando que “la probabilidad de establecimiento en la zona de dichas especies es prácticamente nula”, sin duda se refiere a una vez instalados y puestos en funcionamiento los parques, por que los mismos redactores justifican su presencia “por fenómenos de territorialidad, que podrían suponer en el futuro la instalación en nuevos territorios”, como un terreno potencialmente apto y de recolonización para dichas especies.

            Indica que:

a)      “Respecto a las migradoras nocturnas, parece que los problemas de colisión son mayores”

b)      Lo califican como poco peligroso para el águila imperial y el buitre negro dado el terreno “poco boscoso”. La zona norte de la sierra en este sector es boscosa (Pinar de Losana) con protección de la red Natura 2000.

c)      “El azor, gavilán, alcotán y halcón peregrino, por su tamaño, costumbres y características de vuelo, es difícil que pudieran sufrir colisiones contra las palas”.

d)      “Avutarda, ortega, alondra de Dupont y sisón (protegidas) tienen desplazamientos migratorios importantes, tanto diurnos como estacionales cuyas rutas de desplazamiento podrían ser afectadas por la presencia del parque”.

e)      “La caracterización de estos impactos resulta negativa, directa, extensiva, continua, permanente, reversible y recuperable, siendo la magnitud de los mismos calificados como moderado-severo”.

            No aclara el concepto “recuperable”. ¿Acaso se refiere a una permanente sustitución de las aves muertas por otras procedentes del entorno? ¿Así piensan conservar una especie silvestre?

            Después de todo esto, ¿en base a que se hace la calificación de moderado? ¿Acaso para justificar los intereses de la compañía eléctrica?

            La Consejería de medio Ambiente de la junta de castilla y león ha elaborado un “Estudio de pasos migratorios de aves en la provincia de Soria (2001-2002)”. Con relación a la Sierra de Pela se indica:

  1. Es la zona con más aves detectadas (página 21).
  2. Presencia de águila real, cuya nidificación en la zona ha hecho que sea el ave más presente en todas las visitas (Pág. 21).
  3. Abundante población de buitre leonado, tanto en la parte soriana como en la de Guadalajara (Pág. 21).
  4. Otras aves avistadas: cormorán grande, aguilucho lagunero, gavilán, chorlito carambolo, grulla común, paloma torcaz, avutarda, aguililla calzada, busardo ratonero, cernícalo común, abejero europeo, águila pescadora (Pág. 21 y 27).
  5. A pesar de que es difícil de cuantificar, el número de pequeñas aves que atraviesan las sierras, es considerable (Pág. 29).
  6. Las condiciones de visibilidad para las aves en las montañas no son las mejores pues las cumbres aparecen cubiertas por una capa de nubes persistentes (Pág. 29).
  7. Sería desaconsejable la instalación de elementos transformadores del paisaje, especialmente, de PARQUES EÓLICOS por su posible impacto en las poblaciones (Pág. 29).

Grado de protección de las especies

 

ESPECIES

DIRECTIVA AVES

CATALOGO NACIONAL

LIBRO ROJO

SPEC

Cormorán grande

 

IE

NA

No SPEC

Abejero europeo

I

IE

NA

4 (Segura)

Buitre leonado

I

IE

NA

3 (Rara)

Aguilucho lagunero

I

IE

I

No SPEC (Vulnerable)

Gavilán

 

IE

K

No SPEC

Busardo ratonero

 

IE

NA

No SPEC

Águila real

I

IE

R

3 (Rara)

Aguililla calzada

I

IE

NA

3 (Rara)

Águila pescadora

I

IE

En Peligro

3 (Rara)

Cernícalo común

 

IE

NA

3 (En declive)

Grulla común

I

IE

V

4

Avutarda

I

IE

V

1 (En declive)

Chorlito carambolo

I

IE

R

No SPEC

 

Directiva Aves: I = Anexo I.

Libro Rojo: R = Rara, V = Vulnerable, I = Indeterminada, NA = No Amenazada.

Catálogo Nacional: IE = Interés Especial

SPEC

  1. Especies presentes en Europa que son motivo de preocupación a nivel mundial porque están consideradas como Globalmente amenazadas, dependientes de conservación o sin suficientes datos.
  2. Especies presentes principalmente en Europa (más del 50% de su población mundial con Estado de Conservación Desfavorable).
  3. Especies cuyas poblaciones no están concentradas en Europa pero tienen un Estado de Conservación Desfavorable en nuestro continente.
  4. Especies que están principalmente en Europa y tienen un Estado de Conservación Favorable.

            A continuación de la categoría SPEC figura entre paréntesis el nivel de amenaza a nivel europeo (En peligro, Vulnerable, Rara, En declive, Localizada, Insuficientemente conocida, Segura).

 

Nivel acústico (EIA – 12.3.2)

            “Los valores máximos del ruido alcanzado con los aerogeneradores en marcha a más de 75 m son inferiores a 60,3 dB (A). Con el aerogenerador parado entre 40 y 48 dB (A) (mediciones realizadas en Dinamarca). Los niveles en la zona de estudio se podrían  ver incrementadas como máximo en 22 dB (A) a 20 m de la base. A 3000 m disminuye hasta 47,8 dB (A)”.

            “La normalización de ensayos no incluye la medición del ruido total de un parque eólico” “El día de la medición presentaron máximo en ocasiones próximos a los 71 dB (A). El valor medio fue de 62,3 dB (A)”.

            “A los 200 m de un aerogenerador en funcionamiento el nivel acústico es del orden de 52,0 dB (A). A partir de los 300 m los niveles previstos son inferiores a 50 dB (A). No obstante… en torno a los aerogeneradores no existen edificaciones”

            “El ruido producido por el propio viento contribuye a enmascarar el producido por los aerogeneradores”.

            “El potencial eólico medio de Grado se considera con una velocidad media del viento de 7,7 m/s a 40 m de altura “(12.2).

            “Se aprecia una tendencia hacia niveles más altos en los sitios más altos o más expuestos al viento”.

            La afección de ruidos se hace atendiendo a los pueblos, ignorando aves y fauna. Pedro se encuentra a 625 m = 51,7 dB(A) por lo que desprecian la contaminación acústica. Estos dB se veían ampliados cuando se apreciaba viento, llegando a superar los 60 dB en Pedro.

            A nivel de ruidos que afectan a las poblaciones cercanas al parque, que carecen de normativa municipal al respecto, la afirmación del E.I.A. “al no superar significativamente los 60dB en las viviendas más próximas, no se adoptarán medidas adicionales de corrección”, supone un grave perjuicio para la salud y el descanso de los habitantes.

            Plantea la “revisión de los niveles acústicos comprometidos por el fabricante”. ¿Y si no salen las cuentas, desmontarán los aerogeneradores?.

Impacto sobre el paisaje (E.I.A. – 12.4.6)

            Reconoce el impacto ambiental.

a)      “Hacia el noroeste, norte y noreste la cuenca visual está limitada prácticamente por la distancia de visibilidad pudiendo verse desde cualquier punto de la superficie potencial”.

b)      “Introducción de un elemento discordante en el paisaje, lo que modifica y hace disminuir el valor natural del mismo y por lo tanto su calidad visual intrínseca”.

c)      “Disminución de la naturalidad paisajística en su conjunto, al producir un punto de ruptura en su armonía”.

d)      “Perturbación visual del paisaje, dadas las características de altura y magnitud que al no guardar relación con el entorno, impide la integración armónica de estos elementos; esto se traduce en una alteración de sus aspectos visuales debido a la escasa aptitud para admitir un cambio de esta magnitud. Es decir, presenta una baja capacidad de absorción visual”.

e)      “Produciéndose la máxima afección en la fase de funcionamiento”.

f)        “Las afecciones visuales se traducen en una disminución importante del valor natural del paisaje desde el punto de vista de calidad y fragilidad”.

g)      “Resumiendo, podemos calificarlo de negativo, directo, extensivo, continuo, permanente, irreversible e irrecuperable, con una magnitud del impacto global de moderado-severo”.

            ¿Cómo puede considerarse “moderado”? El mismo estudio reconoce que la incidencia es altísima.

            Al citar la incidencia visual, calificarlo como moderado-severo, es desconocer la realidad medioambiental y cultural de la zona, citada hasta la saciedad y con abundante bibliografía, tanto del área natural como arqueológica o cultural. Omites la necesaria inclusión de una simulación fotográfica desde las principales poblaciones y vías de comunicación y un anexo fotográfico de la ubicación, preceptivo de conformidad con el Dictamen Medioambiental del Plan eólico de Soria.

 

Impacto sobre el uso del suelo (E.I.A. – 12.4.8)

            Indica textualmente:

            “Los parques eólicos suponen desde el punto de vista de extinción de incendios forestales ventajas por los mejores accesos e inconvenientes por el obstáculo que supone a los medios de extinción aéreos”

            Una zona con numerosos espacios naturales se verá con una mayor accesibilidad de visitantes con vehículos dentro de las áreas protegidas, incrementando el deterioro de estas.

            Está técnicamente demostrado que un incendio forestal, principalmente en área de montaña, no se puede extinguir si no es con la intervención de hidroaviones o helicópteros y es muy difícil o imposible que estos maniobren entre unas torres metálicas con unos 70 m de altura.

            Todo ello supone un grave deterioro para los LIC y un peligro muy considerable, que de acuerdo con la ley debe de estar previsto para evitar que pueda suceder.

            Los accesos originarios eran dificultosos, y su acondicionamiento ha ocasionado un importante movimiento de tierras y alteración del terreno, que pese a las medidas correctoras de restauración son persistentes en el espacio y en el tiempo.

Impacto sobre el medio socio-económico (E.I.A. – 12.4.9)

            Indica textualmente:

            “El desarrollo del proyecto del proyecto supondrá una mejora y una diversificación en las actividades productivas de la zona” “En sentido amplio se va a producir un incremento, tanto bruto como neto, de la población ocupada como consecuencia de los empleos generados directa e indirectamente por el proyecto” “Supondrá una mejora y una cierta especialización en la formación de los trabajadores afectados, introduciendo un valor añadido al empleo local”.

            Otra mentira. La amplia experiencia que tenemos en Soria y las características de la población de la zona nos indican que no se crearán más de dos o tres puestos de trabajo en la zona.

            Impactos derivados de la pérdida de calidad paisajística, pérdida de valor de suelo y del valor patrimonial de edificaciones, unidas a la pérdida del coste de oportunidad de desarrollo turístico, y de la gente que busca una segunda residencia, lugares no deteriorados y el descontento y fraccionamiento social, generalmente derivado de una oposición a este tipo de instalaciones y la no repercusión económica directa de las instalaciones, y sobre todo, por la poca transparencia en los trámites de instalación de los parques.

            Se solicita su Declaración de Utilidad Pública, al tratarse de un sector estratégico, como es el energético.

            Considerando la DECISION N°. 646/2000/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002), se concederá una financiación comunitaria, en el marco del programa ALTENER, “hasta un máximo del 50 % del coste total; la parte restante podrá financiarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ellos”.

            Este kilovatio se denomina “verde” y por ello goza de subvención. De los datos extraídos de la Revista Integral número 9/96, el citado KW se pagaba por las compañías eléctricas a 12 pts. en España y a 15 pts. en Alemania. En el Diario El País de fecha 21/12/1998, se establecía un KW verde para España a 11 pts y para Alemania de 20 pts. (11,02 pts., según los redactores).

            Tomando el parque de Canalejas y aplicando unos sencillos cálculos, se obtiene un resultado previsto por la empresa, estimando el precio en unas 11,02 pts. de 505.498.420 pesetas anuales. Con lo cual, sin contar subvenciones, la obra estaría amortizada en poco más de cuatro años, cuadrando un negocio redondo. Máxime teniendo en cuenta, que lo que se abona a los propietarios de los terrenos en concepto de canon de arrendamiento, ronda las 300.000 o 400.000 pts. por molino, según la información comunicada por los propios vecinos, ya que estos datos no constan en el E.I.A., fomentando el oscurantismo, la poca transparencia y la especulación en un tema intrínsecamente público, se llega a la conclusión que los propietarios de los terrenos donde se ubican los molinos, percibirán solamente un poco más del uno por ciento de la producción, y a eso, lo denominan los redactores del E.I.A. “un claro efecto positivo para el municipio”. Fomentando la división vecinal, ya que, un parque eólico incluye también otras instalaciones e infraestructuras, y por la cesión de estas últimas no se recibe ninguna compensación.

            Un claro efecto positivo, sería el establecimiento de un canon de producción, independiente del arrendamiento, en un tanto por ciento importante que se destinara a mejoras ambientales y desarrollo socioeconómico de estas zonas de montaña deprimidas, para el fomento del bienestar y mantenimiento de la población en estos núcleos rurales. Y NO ESAS MIGAJAS VERGONZANTES; QUE SE APROVECHAN DE LA TRISTE SITUACIÓN ECONÓMICA Y POBLACIONAL, DE LOS PUEBLOS DE CASTILLA Y LEÓN. Con un índice poblacional que no llega en Soria a los 9 habitantes/Km2, con una población absolutamente envejecida. Despreciando nuestro patrimonio histórico-cultural y medioambiental.

            La realidad que permite nuestra/s Administración/es, es declarar esta instalaciones de Utilidad Pública, que conlleva, si no hay acuerdo con los propietarios, la expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbre de paso de la energía eléctrica, pues es inherente a la utilidad pública la ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Por tanto, se desprende que las CARGAS y las OBLIGACIONES son PUBLICAS (expropiaciones, subvenciones con dinero público) pero los beneficios son de EXCLUSIVIDAD PRIVADA de las EMPRESAS PROMOTORAS.

            Entendemos que una obra destinada a una utilidad pública (carretera, escuela hospital…) pueda ser objeto de actuaciones de expropiación o cualquier otro elemento de presión a través de la Declaración de utilidad Pública, no así cuando se trata de un negocio, donde el producto obtenido (electricidad) es generado por múltiples empresa y diversos orígenes de producción (hidráulica, térmica, nuclear, eólica…) y vendido en un mercado libre.

            Los aerogeneradores pueden ponerse en otros sitios con valores ambientales inferiores.

            El estudio del medio socioeconómico se ha centrado exclusivamente sobre los municipios afectados, pero, para nada cita sus efectos en la comarca, que se ve afectada por todos sus perjuicios incluso la pérdida de valor patrimonial de su suelo e inmuebles y no obtendrá ningún beneficio directo.

            El impacto socioeconómico, que se considera positivo, no tiene en cuenta ni estudia, la afección al turismo ni a la población veraniega y de fines de semana, que busca paisajes no alterados, ni la opinión de los que se oponen a estos parques.

            Dado el análisis de impacto sobre el paisaje, impacto acústico y lo indicado anteriormente, no entendemos como puede calificarse de “positivo”.

 

Programa de restauración ambiental

            En este apartado, el E.I.A. no establece para la empresa promotora o aquella que se haga cargo de su explotación en cada momento la obligación a la retirada total de las infraestructuras del Parque, si éste dejase de ser operativo, y a la restauración de la zona a las condiciones adecuadas del entorno, mediante un depósito o aval bancario en garantía.

 

Plan de vigilancia ambiental

            En el apartado 12.7 del documento de Síntesis, Seguimiento de las afecciones a la fauna. Dice textualmente “A tal efecto se llevarán a cabo los controles que se referencia a continuación y se enviaran los informes oportunos al organismo competente de la administración con una periodicidad anual. Estos controles, que se realizarán cada dos meses, están referidos a:

            Difícilmente podrán cumplirse con un plazo de seguimiento tan largo, teniendo en cuenta, que cualquier resto de un ave accidentada, o quiróptero, desaparecerá en un espacio muy breve de tiempo por la acción de los predadores (zorros, perros, buitres y otra fauna).

            Un programa serio de seguimiento ambiental, tiene un especial cuidado sobre la avifauna y para ello, establece como mínimo, una inspección visual semanal del área de afección del parque eólico y de sus líneas eléctricas registrando las aves afectadas u otras especies (murciélagos), con detección de posibles ejemplares muertos y el comportamiento de las existentes en dicha área. En época de paso migratorio, y en función de sus resultados, se deberán realizar inspecciones más frecuentes. Además, se deberían haber consignado los métodos y técnicas a utilizar. Pues, de poco sirve, hacer el recorrido, montado en un vehículo todoterreno, sin apearse y realizar inspecciones oculares desde los propios viales.

            No, se contempla la posibilidad de parar los molinos en situaciones climáticas extremas para la fauna, (pasos migratorios, noches de infortunio, dí