"La Asociación Soriana
para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Director
General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León
EXPONE:
Teniendo en cuenta el
procedimiento de audiencia abierto en la elaboración del Anteproyecto de Ley de Montes de Castilla y León
según RESOLUCIÓN
DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL MEDIO NATURAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de
la Ley 3/2001, de 3 de julio, del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
A continuación se
presenta el siguiente texto de valoración
anteproyecto de Ley de Montes de Castilla y León como resumen de las alegaciones realizadas al mismo, ante el escaso
tiempo para su valoración, ante la complejidad y farragoso del texto, la
imperdonable omisión de citación a determinados colectivos sociales, más
críticos con la gestión del medio natural de la Junta y la publicidad realizada
de las diversas reuniones con otras entidades públicas y privadas.
MANIFESTAMOS:
En primer lugar felicitar a
la Consejería por poner a consulta este anteproyecto, aunque habríamos
preferido que hubieran solicitado sugerencias globales, o bien hubieran presentado un anteproyecto más
concreto y ajustado a lo que será el texto definitivo.
Observamos que más que un
anteproyecto, es un borrador en que hay
numerosas deficiencias y carencias;
por otro lado unas cuestiones se desarrollan en exceso y en cambio otras
ni contienen directrices claras cuando
la experiencia así lo aconsejan. Estos
defectos son más notables si cabe cuando ya existe una ley de carácter
Estatal (Ley 43/2003 de montes) que tiene carácter básico. Esta
ley Estatal es un primer referente
general y básico tanto por su carácter obligatorio como por que las CCAA deben
complementarlo y concretarlo. Aspectos que no se contemplan en el anteproyecto
y que por lo tanto éste no va a tener mucho valor en el proceso realización de
un texto definitivo
Este anteproyecto rebaja y reduce
ciertos objetivos y principios que se establecen en la ley estatal. He
aquí sólo tres ejemplos de los muchos que hemos encontrado y alegado:
Ø Intenta hacer una
interpretación farragosa sobre la consideración de terrenos forestales de los
linderos, ribazos y zonas de vegetación natural existente dentro de los terrenos agrícolas.
(Artículos 2.3 y disposición adicional octava.).Lo cual deja todavía más
indefensos estos terrenos, a pesar de su valores para las especies cinegéticas,
el paisaje, protección contra la erosión, la conservación de la biodiversidad
etc; y cuya consideración como terrenos forestales ya estaba en la ley antigua
ley de montes y también está en la
actual como en la actual 43/2003
estatal de montes.
Ø En el consejo de montes (Artículo 7) No incluye las
organizaciones con fines conservacionistas, ni tampoco a representantes de
organizaciones sindicales implantadas en el medio forestal, representantes de
instituciones profesionales y académicas, etc. Aparentemente un olvido
simbólico, pero que expresa el carácter de esta ley.
Ø Exige como condición para
que un monte público se incorporado en el Catálogo de montes
de utilidad pública “que contribuya notablemente
a la conservación de la diversidad biológica”, cuando la ley estatal se refiere a “contribuyan a la conservación
de la diversidad biológica,… y en particular los que constituyan o formen parte
de espacios naturales, zonas de especial protección para las aves, zonas de
especial conservación u otras figuras legales de protección”.
Una de las deficiencias más
graves es que el anteproyecto se olvida de regular en
materia de montes protectores*, y prácticamente no los considera en los
distintos títulos del texto legal.
Este anteproyecto
deriva sus obligaciones legales en el
correspondiente Reglamento e instrumentos de planeamiento y ordenación. Algo
que consideramos muy peligroso para la protección del medio ambiente y la
conservación del paisaje, del suelo y de la biodiversidad en tanto que hasta
ahora la política forestal y sus instrumentos legales y administrativos, todavía
en vigor, han tenido y tienen graves consecuencias para ciertas
áreas de la provincia y para determinas comunidades vegetales y especies
protegidas. Los principios generales y
concretos que establece este anteproyecto son los mismos que los de la ley de montes
del año 1957, por lo que sus efectos colaterales pueden ser los mismos. Con la ley del año 1957 hemos visto
desaparecer extensos bosques naturales en favor de plantaciones de pinos de
escasa rentabilidad económica y ecológica; se han destruido y se destruyen
directamente por parte de la consejería de medio Ambiente o con su apoyo
económico los hábitats de especies protegidas como son los
pastizales de alta montaña (perdiz pardilla)
y de parameras calizas (alondra de dupont, el sisón y la avutarda, por
ejemplo ). Otro tanto podemos decir de los trabajos silvícolas y de
regeneración de las masas.
Para evitarlo, esta nueva
ley de montes de CyL y sus distintos apartados (motivación y justificación,
objetivos generales, en la descripción del contenido de los instrumentos de
ordenamiento y de planificación y en los objetivos de los distintos títulos
de la ley, …) deberían contener párrafos y artículos en los que se detallase la importancia de las funciones
ecológicas, de conservación de la biodiversidad, ….. Consiguiendo con ello que
los mencionados instrumentos normativos y su consiguiente ejecución no fueran
negativos para la conservación de los valores ecológicos de los terrenos
forestales.
Tampoco realiza una
regulación de medidas de protección y conservación de las especies vegetales que requieren alguna medida de protección
legal y que en su gran mayoría crecen en los terrenos forestales; así tampoco
menciona la regulación de la protección y conservación de los árboles notables
, ni de superficies forestales de gran valor ecológico.
Por último, en un tema de
tanta actualidad y preocupación social resulta curioso lo referente a las
prohibiciones y limitaciones en montes incendiados.
En artículo 94 en el que se prohibe el cambio de uso forestal, así como su
clasificación como urbanístico en el
plazo de 30 años, presenta una excepción “No
obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de
cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación
cuando la Consejería de Medio Ambiente, mediante informe técnico razonado,
aprecie la existencia de circunstancias objetivas que hubieran permitido el
cambio en ausencia de incendio. “
A pesar de las matizaciones que hace el anteproyecto queda al
cambio de uso por motivos privados, cuando este cambio de uso sólo debería se
posible cuando hubiera causas de interés general.
Notas principales que debe contemplar
el anteproyecto:
*Los montes protectores son privados pero por sus características y
funciones semejantes a los catalogados de utilidad pública deberán recibir una tutela especial de la
Administración, tanto en su regulación y gestión, como en su apoyo económico.
- Creación de áreas de bosques maduros de reserva, al menos en un 5%
de su superficie, conservada sin actuación humana, sometida a su evolución
natural. Su elección se realizará con criterios de diversidad de formaciones
vegetales.
- Construcción de infraestructuras. Cuando se produzca disminución de la
superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada
de una superficie no inferior a la ocupación.
- Concentración parcelaria en zonas agrícolas, se definirán las unidades de
vegetación arbórea a conservar. Los setos vivos y demás formaciones,
calificados de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.
- Prohibición de pastoreo. La Administración Forestal podrá
limitar e incluso prohibir el pastoreo
en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con
su conservación y en todo caso, tras un incendio forestal hasta que los
regenerados tengan porvenir.
- Sometimiento a Declaración de Impacto Ambiental, en todos aquellos proyectos
que supongan cambio de uso de suelo, los que implique la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, remoción
de suelo.
- Prohibición del uso del fuego como herramienta de gestión forestal,
mejora de pastos, limpieza de ríos y ribazos.
- Repoblaciones en montes catalogados de utilidad pública o
protectores, tendrá con finalidad la creación de bosques originarios con
capacidad de auto regeneración y de evolución hacia formaciones vegetales
maduras, fomentado la regeneración natural, y si esto no fuera posible, con
semillas o plantones de la zona.
- Aprovechamientos del monte con criterios de multifuncionalidad (madera,
mimología, pastos, apicultura, caza, paisaje, turismo etc.) con gestores
multidisciplinarios, con restauración de las vías de saca, sin alteración de
los horizontes del suelo, sin drenajes.
- Declaración y delimitación de zonas cabecera de cuenca, con planes
de ordenación, gestión y usos específicos como áreas hidrológicas, estabilidad
de suelos, contención de la erosión, pérdida de suelo, arrastre de sólidos en
suspensión, sedimentación de embalses, turbiedad del agua de consumo humano,
etc.
- El inventario,
construcción, diseño y conservación de infraestructura
de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de
selvicultura preventiva. Creación de áreas cortafuegos con especies de
frondosas.
- Potenciación de centros de Investigación Forestal, así como de las
acciones que promuevan la
sensibilización social y la divulgación de los beneficios y externalidades
positivas que procuran a la sociedad.
- Establecmiento de una auténtica PAC FORESTAL, como puesta en valor
para los propietarios por la conservación de sus montes, por todas las
externalidades positivas que generan.
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY
Este debería incluir “…la conservación….”
ARTÍCULO 2. CONCEPTO DE
MONTE.
En el artículo 2.1 se debe recoger la frase: “..que no esté destinado a cultivo agrícola, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas”.
(Esto asegura que ciertas zonas de vegetación natural tengan el
carácter de forestal.)
En el apartado 2.2 debería
incluir:
-Los pastizales de regeneración natural, humedales,
turberas.
-
Los
terrenos agrícolas cuyo cultivo ha sido abandonado por plazo superior a 10 año.
Reglamentariamente o en los PORN se puede establecer un intervalo de tiempo
menor en función a riesgo de erosión, conservación biodiversidad, paisaje, etc.
-
La
vegetación natural y masas arboladas situadas en cauces y márgenes de los
cursos y masas de agua).
(Se deber asegura el valor forestal de zonas de vegetación natural entre cultivos, etc. Ya que estas zonas como forestal no tienen mucho valor pero sí en función de otros principios y objetivos que persigue la ley: biodiversidad, paisaje, protección erosión, etc.
ARTÍCULO 4. OBJETIVOS DE LA LEY.
Debería incluir en el
artículo 4.f .”… políticas sectoriales y en particular las de medio ambiente,…”
También debe incluir los siguientes apartados:
·
Promover
la actividad de pastoreo en los montes de forma 0ordenada.
·
Promover
la ampliación de la superficie forestal arbolada, preferentemente mediante la
creación de formaciones vegetales con
capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.-
·
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE
LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
En este artículo o en el
primero se debe justificar explícitamente el origen y prevalencia de la
intervención de la administración en los montes, incluso privados, en función a
sus funciones medioambientales y sociales. Aspectos que están claramente
contenidos en la ley Estatal.
Aspecto importante que
olvida la sociedad e incluso el personal de la Junta a la hora de intervenir en
una propiedad privada.
RESPECTO AL ARTÍCULO 7.
CONSEJO DE MONTES.
Este órgano debería ser
“órgano superior consultivo y de asesoramiento”. No solo de asesoramiento.
En el apartado 7.2 artículo debería incluir explícitamente a la “organizaciones conservacionistas” que tengan como objetivos la conservación, defensa y divulgación de la naturaleza y el medio ambiente, distintas administraciones, universidades, organizaciones sindicales con mayor representación en el sector forestal, representación de los propietarios, de las organizaciones profesionales y académicas vinculadas a temas forestales”
(Las organizaciones
conservacionistas deberíamos estár incluidas explícitamente en función de los
siguientes principios:
·
Los bosques ofrecen
externalidades de tipo ambiental que
cada vez tienen mayor importancia social y económica y son diferentes a la
típicas materias primas (madera y frutos).
·
La conservación, protección
y mejora de los ecosistemas forestales y de la biodiversidad biológica; que son
objetivos de esta ley son los perseguidos desde el origen de las organizaciones
conservacionistas, así como de otros objetivos que se incluyen en el mismo
artículo 4.
·
Las organizaciones
conservacionistas formamos parte del consejo nacional de bosques, así como de
órganos consultivos similares de otras CCAA.
Respecto al
apartado 7.3. Vista la lentitud y tardanza con la que se reglamentan las
distintas leyes autonómicas de carácter ambiental, y en concreto los consejos
consultivos respectivos en este artículo se debería concretar su composición,
funciones y régimen de funcionamiento con objeto de que éste consejo entre en
funcionamiento tras la aprobación de la ley. Por otra parte el funcionamiento
de este consejo debería empezar a funcionar para poder participar en la
consiguiente elaboración del Reglamento de montes.)
Se debería incluir los siguientes párrafos:
-Dentro
de este consejo de montes se deberían establecer consejos provinciales, con
funciones en el ámbito provincial.
-Al
consejo se someterá preferentemente todos los documentos y actos para los que
esta ley establece un procedimiento de información pública.(inclusión en
Catalogo, aprobación de PORF, etc).
-En
este artículo o a lo largo de la ley se deberían establecer sobre que materias
se pediría el informe del Consejo de montes, y en que caso sería un informe
vinculante.
ARTÍCULO 13. CATÁLOGO DE MONTES DE UTILIADAD
PÚBLICA.
En el apartado 13.1. en el catálogo debería
inscribirse algunos datos señalables referidos a sus valores ambientales, culturales, paisajísticos, biodiversidad,
especies protegidas, etc. Puesto que estos aspectos en muchos casos aportan más
valor a la importancia del monte que la propia especie forestal.
ARTÍCULO 14. CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Debe recoger de forma estricta la redacción de los
términos presentes en la ley Estatal 43/2003.
La ley también debería incorporar motivos de
incorporación al Catálogo de MUP
distintos a la ley Estatal, como son:
·
Zonas
de recarga de acuíferos
·
Contribuyan
al mantenimiento socioeconómico de forma directa o indirecta de la población
rural.(Algo que históricamente ha supuesto el mantenimiento de la vida rural y
la conservación de numerosas masas forestales)
·
Generen
importantes ingresos económicos para la economía local.
·
Los
situados en dominio público hidráulico,
márgenes y zonas de policía.
·
Los
terrenos incluidos dentro de la riberas estimadas.
·
Otros
que reglamentariamente se establezca
Resulta chocante que la ley de CyL incluya el
adverbio de “..notablemente a la
conservación…” que no aparece en la ley estatal y que también retire toda
referencia a la catalogación de los montes que formen parte de los espacios con
distintas figuras de protección.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES
Falta todo lo referente a montes protectores y
montes particulares.
CAPITULO II. MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 14. Causas de utilidad pública.
En este artículo observamos graves recortes respecto
a la ley estatal.
Su contenido debe ser el mismo que el de la ley
estatal 43/2003; en especial el artículo 14.4: “Los que contribuyan a la
conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los
sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de
la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de
espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves,
zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como
los que constituyan elementos relevantes del paisaje.”
También se deben ampliar las causas de declaración
de utilidad pública con los siguientes párrafos:
·
Los
montes que tengan importancia socioeconómica para el mantenimiento las poblaciones locales.
·
Los
montes que posean relevantes valores
históricos, culturales o etnológicos.
·
Los
montes que de forma histórica han sido sometidos a aprovechamientos
silvopastorales sostenibles.
·
Aquellos
montes con especiales características para ser un recurso didáctico, lugar de
esparcimiento y albergar usos socioculturales.
En el artículo 20.3 se debe concretar como debe ser
la intervención de la Consejería de M. ambiente.
ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE INCLUSIÓN.
Artículo 15.1. En
el procedimiento de inclusión en el Catálogo debería incluir que también
lo iniciará a instancia de otras
administraciones públicas (distintas a consejería de M. Ambiente y
administración titular), así como por el Consejo de Montes y entidades
conservacionistas.
ARTÍCULO 20 Exclusión del Catálogo.
ARTÍCULO 21. Permutas de motes catalogados de utilidad pública.
En este artículo debería incluir el necesario
sometimiento de procedimiento a información pública, y contar con la
intervención del Consejo de Montes.
SECCIÓN 2º.
CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA FORESTAL.
ARTÍCULO 31. Incremento del patrimonio forestal de
la CCAA de CyL.
En este artículo se debe establecer unos fines
prioritarios frente a los que establece la ley. Ejem: terrenos inundables,
conservación de biodiversidad, etc.
ARTÍCULO 32. Fondo forestal de Castilla y león.
El apartado 32.2 deberían incluir los siguientes
subapartados:
d) Un 5% del presupuesto de la consejería de M.
Ambiente que se dedique a inversiones forestales.
e) El 70% de los ingresos provenientes del pago de
las sanciones a la ley de montes.
f) El total de la cantidad con que se valore las
medidas de compensación medioambiental
producidas por infraestructuras o actividades, cuando se vean
perjudicados elementos forestales y así lo establezca la Declaración de
Evaluación Ambiental.
g) Los fondos públicos procedentes de la
construcción de infraestructuras y que por ley se deben destinar a medidas
medioambientales, cuando esta infraestructura tenga afección a terrenos
forestales de cualquier tipo de titularidad o
haya terrenos colindantes dan protección a esas infraestructuras.
ARTÍCULO 33. DERECHOS PÚBLICOS DE ADQUISICIÓN
PREFERENTE.
Artículo 33.1. La superficie a partir de la cual
las entidades públicas podrían hacer su
derecho de adquisición preferente debería ser menor (5 ha) en los casos
justificados por tener unas características notables respecto a la conservación
de especies, hábitat, protección contra la erosión; por estar incluidos en
Espacios Naturales protegidos o lindantes con ellos, patrimonio cultural, histórico, etc.
Artículo 33.2 Se debería también considerar como
titular de tal derecho a la administración del Estado.
En este artículo falta la referencia a los
derechos de compra sobre los montes declarados protectores. Sobre los que todas
las administraciones deberán tener el derecho de tanteo y retracto
TÍTULO III. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO I. PLANIFICACIÓN FORESTAL.
En este capítulo se deberían incluir directrices
sobre materia forestal que deben recogerse en otras políticas sectoriales y correspondiente
planificación; como son la necesidad de que se tenga en cuenta como las
políticas y planificaciones referidas deben contemplar su influencia en la
prevención de incendios y facilitar la integración del monte con el resto de
actividades rurales.
Detallar y aclarar que vinculación tienen los PORF
con los PORN y otros instrumentos de planificación.
36.1 debería
incluir: “…y de las políticas de medio ambiente, conservación de la
biodiversidad, ..”
ARTÍCULO 37. PORF.
Se debe desarrollar el artículo de la ley estatal
43/2003 e incluir las medidas de conservación, restauración ecológica, de
vegetación y paisaje forestal incluido dentro de los espacios rurales,
selvicultura y medidas preventivas
contra incendios.
CAPÍTULO II ORDENACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 38. Principios de la Ordenación Forestal.
En el punto 38.2 se debe incluir “ prevención de
incendios” y “la regeneración natural y
la obtención de bosque primigenios o maduros, y máxima protección contra la
erosión”
ARTÍCULO 39. Instrucciones Generales para la
Ordenación.
Se debe incluir el texto de la ley 43/2003 y
ampliarlo.
En estas instrucciones se debe hacer especial
mención a la conservación de la biodiversidad y al establecimiento de una
selvicultura preventiva de incendios y conservación de áreas de vegetación
natural sin intervención humana.
ARTÍCULO 40.Supuestos de ordenación obligatoria.
Este supuesto debe afectar a:
·
Montes
protectores.
·
Montes
incluidos en ENP, independientemente de su superficie.
·
Todos
los montes públicos.
·
Todos
los montes privados que superen las 100 Ha.
ARTÍCULO 42. Efectos jurídicos de la ordenación.
Este artículo debe incluir “…, y deberán acomodarse
….., y a los PORN, en su caso…”
ARTÍCULO 43. Normas forestales.
Artículo 43.2. Debe incluir el siguiente contenido “
Las normas forestales también tendrán carácter obligatorio para los montes con
instrumento de planeamiento y ordenación forestal en vigor por razones de
emergencia, sanidad forestal, prevención de incendios, etc “
TÍTULO IV. DE LOS APROVECHAMIENTOS Y USOS DEL MONTE.
CAPÍTULO I. APROVECHAMIENTOS FORESTALES.
ARTÍCULO 44. Definición de los aprovechamientos
forestales.
Según la definición dada de aprovechamiento y su
posterior enumeración no se considera aprovechamiento los servicios con valor
de mercado que se prestan en el monte; ni las resinas ni los aprovechamientos
de roca (estos últimos no son consecuencia de procesos ecológicos)
Este Capítulo se debe incluir un artículo denominado
de REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA
Su contenido debería extenderse también a los montes
que no son gestionados por la consejería de Medio Ambiente considerando su
distinto estatus legal..
La actividad ganadera ha tenido históricamente una
gran influencia sobre la extensión de la superficie forestal de Cyl; así como
su calidad. Actualmente la ganadería puede tener una importante función en la
gestión forestal, por lo que esta ley debe recoger de forma especifica su
regulación.
Se debe incluir el siguiente artículo que afecte a
todos los montes:
“La consejería de Medio Ambiente promoverá y
regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas
equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoril. Se dará importancia a tal
promoción a su utilidad dentro del ámbito de la silvicultura preventiva,
siempre y cuando no afecte negativamente a la biodiversidad.”
También la ley debe reconocer la importancia de los
sistemas forestales existentes de carácter silvo-pastoril, nos referimos a las
dehesas de distinto tipo, pastizales de alta montaña, los vinculados a zonas de
ribera, las parameras. Por tal motivo la ley debe contemplar el siguiente
artículo:
“La consejería de Medio Ambiente considerando el
gran valor ecológico, para la biodiversidad, paisajístico, ganadero y de los
pastizales naturales y seminaturales vinculados a alta montaña, dehesas,
riberas y parameras establecerá medidas para conseguir su conservación y mejora
mediante un uso adecuado a sus características ecológicas.”
También se debe incluir este artículo:
“La consejería podrá limitar e incluso prohibir el
pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara
incompatible con su conservación.”
ARTÍCULO 60. Régimen de los restantes
aprovechamientos.
En este artículo debe nombrar al menos aquellos
aprovechamientos que al menos por su implicación ecológica o económica tienen
mayor importancia, con objeto de que desde el primer momento esta ley respalde
tal regulación que a día de hoy la legislación vigente no contempla
adecuadamente. Nos referimos al aprovechamiento de los hongos por ejemplo.
CAPÍTULO II RÉGIMEN DE USOS.
ARTÍCULO 61.del uso social y recreativo del monte.
En el artículo 61.4. Este artículo debe afectar a
todos los terrenos forestales.
También deben incluir el siguiente apartado:
“quedan prohibidos las actividades motorizadas que se
realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto
por la Administración forestal, previ informe vinculante de la Administración
Medio ambiental.”
En este artículo se debe incluir el siguiente
apartado.
“A cualquier actividad autorizada en los montes como
la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, le será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo 3.a) y 3.b) del artículo 61”.
ARTÍCULO 63 y 65.. Títulos administrativos
habilitantes y uso común.
Respecto
al Artículo 63 y 65 La definición de usos común nos parece que es más ajustada
a la realidad diaria la que da la Ley 4372003 del Estado.
Lo de libre,
público y gratuito, sin necesidad de intervención de la administración es pura demagogia; ya que este uso esta sujeto
a múltiples regulaciones y limitaciones de esta ley y de otras leyes. Por ello,
estando de acuerdo en que el uso común si que tiene ese sentido de libre,
gratuito, etc. (con sus
correspondientes matizaciones) es preferible utilizar una redacción más suave
que no de pie a interpretaciones abusivas.
En el artículo 65-2. Se debe incluir establecer el
principio por el cual se regulará la prioridad de los usos o aprovechamientos,
que aún a pesar de contar con título administrativo son incompatibles entre sí
en el tiempo y/o espacio.
ARTÍCULO 67. Uso especial. Régimen de la
autorización demanial.
En el artículo 67.2 se debe añadir a las causas para
revocar la autorización “afecte a la cría, propagación, reproducción o
supervivencia de especies protegidas; cause daños notables a los valores
ecológicos y a la biodiversidad”
TÍTULO V
CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MONTES
En este título se deben incluir artículos exclusivos
y referentes a la conservación de árboles notables, áreas sin intervención
natural, consecución de masas maduras, valorización de vegetación forestal no
arbolada, conservación de la biodiversidad, especies de flora protegida y sus
hábitats.
ARTÍCULO 71. Principios de protección y conservación
activa.
En este artículo se debe ver reflejado el interés
por proteger, conservar y gestionar de una forma adecuada una serie de
formaciones forestales y zonas rurales que tienen unos interesantes valores
ambientales y que hasta ahora no se han gestionado adecuadamente. Siendo en
muchos casos la política forestal y su correspondiente aplicación la principal
causa de su desaparición o degradación.
·
Las
masas forestales de CyL deben ser conservadas en toda su extensión y
diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras, ecológicas y
sociales de los bosques.
·
En
Montes de la junta de Castilla y León , en los Catalogados de Utilidad Pública
y en los Protectores al menos un 5% de su superficie será conservada sin
actuación humana, sometida a su evolución natural. Estas áreas se elegirán
tomando en consideración criterios de biodiversidad florística, de comunidades
de vegetación, de la madurez de la masa y de la calidad de la estación.
·
En todos los montes se conservarán y
protegerán aquellos árboles que tengan notabilidad por su porte, dimensiones u
otras características ecológicas, sociales o culturales. Así mismo en los
montes de la junta de Castilla y León , en los Catalogados de Utilidad Pública
y en los Protectores se establecerá un número
de árboles a conservar para que con el paso de los años tenga
características de notable. Este número no será inferior a 1 por 10 hectáreas.
·
La
consejería de Medio Ambiente tendrá especial interés en la conservación,
protección de las masas arbóreas maduras y originarias, o que sean
ecológicamente próximas a las mismas.
·
La consejería de Medio Ambiente tendrá especial interés en la conservación
de los montes formados por vegetación herbácea y arbustiva, así como con los de sistemas agro-silvo-pastoriles y
zonas de vegetación natural existente en zonas agrícolas en razón a las
importantes funciones ecológicas, paisajísticas, faunísticas y de biodiversidad
que tienen.
·
Se
creará el banco forestal de especies vegetales protegidas.
ARTÍCULO 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.
En el párrafo 73.1 se debe incluir el siguiente
texto: “… y la transformación que implique riesgos graves de procesos erosivos,
de perdida de biodiversidad o para el hábitat y supervivencia de especies
protegidas.
ARTÍCULO 75.
Roturaciones con destino agrícola en montes catalogados de utilidad
pública. Resulta curioso que regule con tanto detalle este aspecto y no regule
nada sobre la roturación de otros terrenos forestales.
Sobre la cuestión de las roturaciones se debe
establecer unos principios claros y de posterior reglamentación. Esta ley debe
recoger el siguiente texto:
·
La
regulación de roturaciones en monte catalogados de utilidad pública se aplicará
también a los montes protectores.
·
La
mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la
consejería de medio Ambiente.
·
En
ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar
sobre terreno arbolado con cubierta superior al 20%, o con pendientes superior
al 10% o se vea afectado negativamente el hábitat de especies protegidas.
·
Toda
disminución de suelo forestal por motivos de roturación u otros, debe ser
compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación o iniciación de un
proceso de fomento de la restauración natural de la misma superficie, en
función de los máximos beneficios ecológicos que se obtengan.
ARTÍCULO 76. Concentración parcelaria.
En este artículo se debe recoger el siguiente
párrafo:
·
En
los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de
vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para
la restauración forestal de linderos, en función de sus funciones ecológicas,
paisajísticas, cinegéticas y para la conservación de especies protegidas.
·
Si
en el proyecto de concentración se ha de conservar el área de la superficie
cubierta vegetal y considerar variables paisajísticas.
ARTÍCULO 77. Construcción de infraestructuras.
En este artículo se debe incluir los siguientes
párrafos:
·
En
los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que
se produzcan disminución de la superficie forestal se incluirá un proyecto de
restauración de cubierta vegetal natural de interés ecológico , de una
superficie no inferior a la afectada, en la misma zona.
·
La
consejería competente analizará la superficie forestal destruida o inundada por
lo proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá
informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación
incluidos en aquellos.
El articulo 77.1 debe modificar su texto, dando
cabida a la siguiente redacción: “ En los proyectos deben justificar que no
existe alternativa viables cuando se ven afectados montes catalogados como
utilidad pública o protectores.
En el artículo 77.2 La obligación de informar por
parte de la Consejería de M. Ambiente debe aplicarse a todos los terrenos
forestales; no sólo a catalogas y protectores. En el caso de Catalogados y protectores este informe será vinculante.
ARTÍCULO 78.
Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas.
En este artículo se debe incluir el siguiente texto:
“.. producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la
adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal, la diversidad
vegetal y de las especies protegidas. En caso de no hacerlo el titular en los
plazos que se fijen, lo hará la consejería de Medio Ambiente de forma
subsidiaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera incurrido
sus obligaciones”
ARTÍCULO 79. Protección frente a daños por pastoreo.
Al final del artículo se debe incluir el siguiente
texto “..”y conservación de la cubierta vegetal, de la biodiversidad y especies
protegidas.
CAPÍTULO II. PROCESOS URBANÍSTICOS.
ARTÍCULO 81. Instrumentos de planeamiento
urbanístico y de ordenación del territorio.
En el artículo 81. 2. Al final del texto se debe
incorporar el siguiente contenido”
..catalogados de utilidad pública, los protectores e incluidos en
espacios protegidos, ZEPAS, LIC y Red natura 2000.
ARTÍCULO 82. Urbanización del monte.
El Artículo 82.2 . Su contenido debe afectar a todos
los tipos de terrenos forestales, independientemente de su titularidad.
La redacción del artículo 82.1 es muy ambiguo y da
lugar a la subjetividad a la hora de autorizar tal urbanización.
CAPÍTULO III
DEFENSA FRENTE A PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
Artículo 87 Seguimiento y control
Este artículo debe incluir el siguiente contenido.
·
Se
creará un órgano dentro de la Consejería de Medio Ambiente y en coordinación
con otras consejerías, instituciones y CCAA con el objetivo de coordinar,
asesorar, investigar en materia de plagas y enfermedades forestales.
·
Se
promoverá la lucha integrada y aquella en la que se valoren y reduzcan los
efectos negativos para el ecosistema y la biodiversidad.
CAPÍTULO IV.
DEFENSA CONTRA INCENDIOS
ARTÍCULO 89. Medidas preventiva.
En este artículo se debe desarrollar los principios
generales de estas medidas preventivas con objeto de que su aplicación pueda
ser inmediata.
La obligación de contener un programa de medidas preventivas
se debe aplicar a todos los instrumentos de planificación y prevención, así
como a otros instrumentos de ordenación ajenos a la ley forestal pero que
tengan influencia en estos terrenos: por ejemplo urbanísticos, infraestructuras agrícolas y ganaderas.
ARTÍCULO 92.
El artículo 92,1 debe recoger el siguiente texto”
queda prohibido la quema de vegetación
natural incluida en terrenos agrícolas, tales como ribazos, linderos, eriales,
pastizales y terrenos yermos, etc. En
la autorización de uso del fuego en estos terrenos se establecerán medidas para conservar el arbolado, la
vegetación y valores ecológicos relevantes
existentes”
ARTÍCULO 94 Prohibiciones y limitaciones en montes
incendiados.
El artículo 94.4. El texto de este artículo debe ser
eliminado. Dando sólo posibilidad de cambio de uso cuando sea por razones de
interés público.
En el artículo 94.5 en el registro propuesto se
incorporará información sobre las causas, investigación de las mismas, proceso
de restauración artificial y natural, etc.”
ARTÍCULO 95. Restauración de áreas incendiadas.
En el artículo 95.1 Debe contener el siguiente texto
“ la consejería priorizará la restauración natural frente a la artificial,
excepto cuando exista grave riesgo de erosión, afección a infraestructuras, a
la disminución de la biodiversidad,, etc.
CAPÍTULO V
RESTAURACIÓN
FORESTAL DE LOS MONTES
ARTÍCULO 97. Competencias
En el artículo 97.2. Al final del párrafo se deben
incluir también los siguientes casos “…, y la biodiversidad y conservación de
especies protegidas”
ARTÍCULO 98. Zonas de actuaciones prioritarias de
restauración forestal.
En el artículo 98.2 se debe incluir “las obras,
trabajos y medidas y acciones
necesarias para la restauración..” Porque la restauración no siempre requiere
obras y trabajos, sino que muchas veces una simple regulación de usos puede ser
más efectiva que una reforestación.
Se debe incluir un artículo 98.4 con el siguiente
contenido:
·
Se
priorizará la restauración natural cuando sea viable.
Se debe incluir el siguiente artículo
Se adoptarán medidas de restauración forestal en los
terrenos inundables en tanto estos
supongan la reducción de riesgo de inundación para poblamientos e
infraestructuras aguas abajo
ARTÍCULO 99.Planes de actuación.
En el artículo 99.2 se debe recoger que la finalidad
de la restricción será también la conservación de la biodiversidad.
TÍTULO VI
FOMENTO FORESTAL
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
En el articulado de este capítulo se debe exponer
los objetivos prioritarios, entre los que se deben incluir los de conservación
de la biodiversidad, reducción de la erosión y prevención y minimización de
riadas, conseguir masas arboladas maduras, diversidad de paisaje, etc.
CAPÍTULO III MEJORAS EN LOS MONTES CATALOGADOS DE
UTILIDAD PÚBLICA.
La definición de mejoras debe establecerse en un
artículo propio.
La definición de mejoras debe contener el sentido
del siguiente texto: “los trabajos e intervenciones que contribuyan a reducción
de la erosión, a la mejora de las condiciones ecológicas, la conservación de la
biodiversidad y especies protegidas, a la silvicultura preventiva, a la
diversificación de usos y aprovechamientos.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
En este título observamos muchas deficiencias.
Se debería incluir el siguiente contenido:
·
Los
agentes F. Y M. Ambientales tendrán la condición de policía Judicial” Dando
cumplimiento a la próxima reforma de la ley 43/2003.
·
Los
documentos oficiales firmados por los agentes de la autoridad tendrán la
condición de veracidad.
·
En
el caso de acciones que puedan ser objeto de delito a las leyes ambientales los
agentes de la autoridad tienen la obligación de presentar la denuncia ante la
autoridad judicial, dando comunicación de la misma a la Consejería de medio
Ambiente.
·
Registro
Regional de infractores en materia de montes. Este registro se compartirá con
la administración medioambiental estatal y autonómica.
En base a las
consideraciones expuestas
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, se tengan en consideración las manifestaciones alegadas en el cuerpo
del presente escrito.
En el proceso de consultas
se proceda a citar a las Asociaciones de Defensa de la Naturaleza en igualdad
de condiciones que otras entidades públicas o privadas representativas de
intereses sociales, para obtener información en igualdad de condiciones.
Que sirva el presente como protesta y queja ante
semejante discriminación en el trato, acceso a información, debate, acuerdos
previos, conclusiones etc.
Soria, a 24 de febrero de 2006