"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), ante el Director General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León

 

            EXPONE:

 

Teniendo en cuenta el procedimiento de audiencia abierto en la elaboración del  Anteproyecto de Ley de Montes de Castilla y León según RESOLUCIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005, DE LA DIRECCIÓN  GENERAL DEL MEDIO NATURAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de  3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,    

 

A continuación se presenta  el siguiente texto  de valoración anteproyecto de Ley de Montes de Castilla y León como  resumen de las alegaciones realizadas al mismo, ante el escaso tiempo para su valoración, ante la complejidad y farragoso del texto, la imperdonable omisión de citación a determinados colectivos sociales, más críticos con la gestión del medio natural de la Junta y la publicidad realizada de las diversas reuniones con otras entidades públicas y privadas.

 

            MANIFESTAMOS:

 

En primer lugar felicitar a la Consejería por poner a consulta este anteproyecto, aunque habríamos preferido que hubieran solicitado sugerencias globales, o bien  hubieran presentado un anteproyecto más concreto y ajustado a lo que será el texto definitivo.

Observamos que más que un anteproyecto, es un borrador en que hay  numerosas deficiencias y carencias;  por otro lado unas cuestiones se desarrollan en exceso y en cambio otras ni contienen  directrices claras cuando la experiencia así lo aconsejan. Estos  defectos son más notables si cabe cuando ya existe una ley de carácter Estatal (Ley  43/2003  de montes) que tiene carácter básico. Esta ley  Estatal es un primer referente general y básico tanto por su carácter obligatorio como por que las CCAA deben complementarlo y concretarlo. Aspectos que no se contemplan en el anteproyecto y que por lo tanto éste no va a tener mucho valor en el proceso realización de un texto definitivo

Este anteproyecto rebaja  y reduce ciertos objetivos y principios que se establecen en la ley estatal. He aquí sólo tres ejemplos de los muchos que hemos encontrado y alegado:

Ø      Intenta hacer una interpretación farragosa sobre la consideración de terrenos forestales de los linderos, ribazos y zonas de vegetación natural existente dentro de los terrenos agrícolas.  (Artículos 2.3 y disposición adicional octava.).Lo cual deja todavía más indefensos estos terrenos, a pesar de su valores para las especies cinegéticas, el paisaje, protección contra la erosión, la conservación de la biodiversidad etc; y cuya consideración como terrenos forestales ya estaba en la ley antigua ley de montes  y también está en la actual como en la actual  43/2003 estatal de montes.

Ø      En el consejo de montes (Artículo 7) No incluye las organizaciones con fines conservacionistas, ni tampoco a representantes de organizaciones sindicales implantadas en el medio forestal, representantes de instituciones profesionales y académicas, etc. Aparentemente un olvido simbólico, pero que expresa el carácter de esta ley.

Ø      Exige como condición para que un monte público se incorporado en el Catálogo de montes de utilidad pública “que contribuya notablemente a la conservación de la diversidad biológica”, cuando la ley estatal  se refiere a “contribuyan a la conservación de la diversidad biológica,… y en particular los que constituyan o formen parte de espacios naturales, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección”.

 

Una de las deficiencias más graves es que el anteproyecto se olvida de regular en materia de montes protectores*, y prácticamente no los considera en los distintos títulos del texto legal.

Este anteproyecto deriva  sus obligaciones legales en el correspondiente Reglamento e instrumentos de planeamiento y ordenación. Algo que consideramos muy peligroso para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje, del suelo y de la biodiversidad en tanto que hasta ahora la política forestal y sus instrumentos legales y administrativos, todavía en  vigor, han tenido  y tienen graves consecuencias para ciertas áreas de la provincia y para determinas comunidades vegetales y especies protegidas.  Los principios generales y concretos que establece este anteproyecto son los mismos que los de la ley de montes del año 1957, por lo que sus efectos colaterales pueden ser los mismos.   Con la ley del año 1957 hemos visto desaparecer extensos bosques naturales en favor de plantaciones de pinos de escasa rentabilidad económica y ecológica; se han destruido y se destruyen directamente por parte de la consejería de medio Ambiente o con su apoyo económico  los hábitats  de especies protegidas como son los pastizales de alta montaña (perdiz pardilla)  y de parameras calizas (alondra de dupont, el sisón y la avutarda, por ejemplo ). Otro tanto podemos decir de los trabajos silvícolas y de regeneración de las masas.

Para evitarlo, esta nueva ley de montes de CyL y sus distintos apartados (motivación y justificación, objetivos generales, en la descripción del contenido de los instrumentos de ordenamiento y  de planificación  y en los objetivos de los distintos títulos de la ley, …) deberían contener párrafos y artículos en los que se  detallase la importancia de las funciones ecológicas, de conservación de la biodiversidad, ….. Consiguiendo con ello que los mencionados instrumentos normativos y su consiguiente ejecución no fueran negativos para la conservación de los valores ecológicos de los terrenos forestales.

 

Tampoco realiza una regulación de medidas de protección y conservación de las especies vegetales que requieren alguna medida de protección legal y que en su gran mayoría crecen en los terrenos forestales; así tampoco menciona la regulación de la protección y conservación de los árboles notables , ni de superficies forestales de gran valor ecológico.

Por último, en un tema de tanta actualidad y preocupación social resulta curioso lo referente a las prohibiciones y limitaciones en montes incendiados. En artículo 94 en el que se prohibe el cambio de uso forestal, así como su clasificación como  urbanístico en el plazo de 30 años, presenta una excepción “No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación cuando la Consejería de Medio Ambiente, mediante informe técnico razonado, aprecie la existencia de circunstancias objetivas que hubieran permitido el cambio en ausencia de incendio.

 A pesar de las matizaciones que hace el anteproyecto queda al cambio de uso por motivos privados, cuando este cambio de uso sólo debería se posible cuando hubiera causas de interés general.

 

 

Notas principales que debe contemplar el anteproyecto:

 

*Los montes protectores son privados pero por sus características y funciones semejantes a los catalogados de utilidad pública deberán  recibir una tutela especial de la Administración, tanto en su regulación y gestión, como en su apoyo económico.

- Creación de áreas de bosques maduros de reserva, al menos en un 5% de su superficie, conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. Su elección se realizará con criterios de diversidad de formaciones vegetales.

- Construcción de infraestructuras. Cuando se produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupación.

- Concentración parcelaria en zonas agrícolas, se definirán las unidades de vegetación arbórea a conservar. Los setos vivos y demás formaciones, calificados de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

- Prohibición de pastoreo. La Administración Forestal podrá limitar  e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación y en todo caso, tras un incendio forestal hasta que los regenerados tengan porvenir.

- Sometimiento a Declaración de Impacto Ambiental, en todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo, los que implique la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, remoción de suelo.

- Prohibición del uso del fuego como herramienta de gestión forestal, mejora de pastos, limpieza de ríos y ribazos.

- Repoblaciones en montes catalogados de utilidad pública o protectores, tendrá con finalidad la creación de bosques originarios con capacidad de auto regeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras, fomentado la regeneración natural, y si esto no fuera posible, con semillas o plantones de la zona.

- Aprovechamientos del monte con criterios de multifuncionalidad (madera, mimología, pastos, apicultura, caza, paisaje, turismo etc.) con gestores multidisciplinarios, con restauración de las vías de saca, sin alteración de los horizontes del suelo, sin drenajes.

- Declaración y delimitación de zonas cabecera de cuenca, con planes de ordenación, gestión y usos específicos como áreas hidrológicas, estabilidad de suelos, contención de la erosión, pérdida de suelo, arrastre de sólidos en suspensión, sedimentación de embalses, turbiedad del agua de consumo humano, etc.

- El inventario, construcción, diseño y conservación de infraestructura de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva. Creación de áreas cortafuegos con especies de frondosas.

- Potenciación de centros de Investigación Forestal, así como de las acciones  que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios y externalidades positivas que procuran a la sociedad.

- Establecmiento de una auténtica PAC FORESTAL, como puesta en valor para los propietarios por la conservación de sus montes, por todas las externalidades positivas que generan.

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY

Este debería incluir “…la conservación….”

 

 

ARTÍCULO 2. CONCEPTO DE MONTE.

 En el artículo 2.1 se debe recoger   la frase: “..que no esté destinado a cultivo agrícola, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas”.

(Esto asegura que ciertas zonas de vegetación natural tengan el carácter de forestal.)

 

En el apartado 2.2 debería incluir:

-Los pastizales  de regeneración natural, humedales, turberas.

-         Los terrenos agrícolas cuyo cultivo ha sido abandonado por plazo superior a 10 año. Reglamentariamente o en los PORN se puede establecer un intervalo de tiempo menor en función a riesgo de erosión, conservación biodiversidad, paisaje, etc.

-         La vegetación natural y masas arboladas situadas en cauces y márgenes de los cursos y masas de agua).

 

 

(Se deber asegura el valor forestal de zonas de vegetación natural entre cultivos, etc. Ya que estas zonas como forestal no tienen mucho valor pero sí en función de otros principios y objetivos que persigue la ley: biodiversidad, paisaje, protección erosión, etc.

 

 

ARTÍCULO 4. OBJETIVOS  DE LA LEY.

Debería incluir en el artículo  4.f .”… políticas sectoriales y en particular las de medio ambiente,…”

En el artículo 4.j debería incluir el fomento de la participación  “…valoración, participación y respeto…”

También debe incluir los siguientes apartados:

·        Promover la actividad de pastoreo en los montes de forma 0ordenada.

·        Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada, preferentemente mediante la creación de formaciones  vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.-

·         

 

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

En este artículo o en el primero se debe justificar explícitamente el origen y prevalencia de la intervención de la administración en los montes, incluso privados, en función a sus funciones medioambientales y sociales. Aspectos que están claramente contenidos en la ley Estatal.

Aspecto importante que olvida la sociedad e incluso el personal de la Junta a la hora de intervenir en una propiedad privada.

 

RESPECTO AL ARTÍCULO 7. CONSEJO DE MONTES.

Este órgano debería ser “órgano superior consultivo y de asesoramiento”. No solo de asesoramiento.

En el apartado 7.2 artículo debería incluir explícitamente a la “organizaciones conservacionistas” que tengan como objetivos la conservación, defensa y divulgación de la naturaleza y el medio ambiente, distintas administraciones, universidades, organizaciones sindicales con mayor representación en el sector forestal, representación de los propietarios, de las organizaciones profesionales y académicas vinculadas a temas forestales”

(Las organizaciones conservacionistas deberíamos estár incluidas explícitamente en función de los siguientes principios:

·        Los bosques ofrecen externalidades de tipo ambiental  que cada vez tienen mayor importancia social y económica y son diferentes a la típicas materias primas (madera y frutos).

·        La conservación, protección y mejora de los ecosistemas forestales y de la biodiversidad biológica; que son objetivos de esta ley son los perseguidos desde el origen de las organizaciones conservacionistas, así como de otros objetivos que se incluyen en el mismo artículo 4.

·        Las organizaciones conservacionistas formamos parte del consejo nacional de bosques, así como de órganos consultivos similares de otras CCAA.

Respecto al apartado 7.3. Vista la lentitud y tardanza con la que se reglamentan las distintas leyes autonómicas de carácter ambiental, y en concreto los consejos consultivos respectivos en este artículo se debería concretar su composición, funciones y régimen de funcionamiento con objeto de que éste consejo entre en funcionamiento tras la aprobación de la ley. Por otra parte el funcionamiento de este consejo debería empezar a funcionar para poder participar en la consiguiente elaboración del Reglamento de montes.)

Se debería incluir los siguientes párrafos:

            -Dentro de este consejo de montes se deberían establecer consejos provinciales, con funciones en el ámbito provincial.

-Al consejo se someterá preferentemente todos los documentos y actos para los que esta ley establece un procedimiento de información pública.(inclusión en Catalogo, aprobación de PORF, etc).

-En este artículo o a lo largo de la ley se deberían establecer sobre que materias se pediría el informe del Consejo de montes, y en que caso sería un informe vinculante.

 

 

 

TÍTULO II. CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

 

En este título, así como en todo el texto de la ley debería quedar clara la diferencia entre montes públicos y los montes de utilidad pública o demaniales para no dar lugar a confusión en la interpretación de los artículos del texto, como en algún momento sucedía con la antigua ley estatal derogada.

 

CAPITULO II MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA

 

ARTÍCULO 13. CATÁLOGO DE MONTES DE UTILIADAD PÚBLICA.

En el apartado 13.1. en el catálogo debería inscribirse algunos datos señalables referidos a sus  valores ambientales, culturales, paisajísticos, biodiversidad, especies protegidas, etc. Puesto que estos aspectos en muchos casos aportan más valor a la importancia del monte que la propia especie forestal.

 

ARTÍCULO 14. CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Debe recoger de forma estricta la redacción de los términos presentes en la ley Estatal 43/2003.

La ley también debería incorporar motivos de incorporación al  Catálogo de MUP distintos a la ley Estatal, como son:

·        Zonas de recarga de acuíferos

·        Contribuyan al mantenimiento socioeconómico de forma directa o indirecta de la población rural.(Algo que históricamente ha supuesto el mantenimiento de la vida rural y la conservación de numerosas masas forestales)

·        Generen importantes ingresos económicos para la economía local.

·        Los situados en dominio público hidráulico,  márgenes y zonas de policía.

·        Los terrenos incluidos dentro de la riberas estimadas.

·        Otros que reglamentariamente se establezca

 

Resulta chocante que la ley de CyL incluya el adverbio  de “..notablemente a la conservación…” que no aparece en la ley estatal y que también retire toda referencia a la catalogación de los montes que formen parte de los espacios con distintas figuras de protección.

 

TÍTULO II

CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

 

Falta todo lo referente a montes protectores y montes particulares.

 

CAPITULO II. MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA

 

ARTÍCULO 14. Causas de utilidad pública.

En este artículo observamos graves recortes respecto a la ley estatal.

Su contenido debe ser el mismo que el de la ley estatal 43/2003; en especial el artículo 14.4: “Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.”

También se deben ampliar las causas de declaración de utilidad pública con los siguientes párrafos:

·        Los montes que tengan importancia socioeconómica para el mantenimiento  las poblaciones locales.

·        Los montes que posean  relevantes valores históricos, culturales o etnológicos.

·        Los montes que de forma histórica han sido sometidos a aprovechamientos silvopastorales sostenibles.

·        Aquellos montes con especiales características para ser un recurso didáctico, lugar de esparcimiento y albergar usos socioculturales.

 

En el artículo 20.3 se debe concretar como debe ser la intervención de la Consejería de M. ambiente.

 

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE INCLUSIÓN.

Artículo 15.1. En  el procedimiento de inclusión en el Catálogo debería incluir que también lo iniciará  a instancia de otras administraciones públicas (distintas a consejería de M. Ambiente y administración titular), así como por el Consejo de Montes y entidades conservacionistas.

 

ARTÍCULO 20 Exclusión del Catálogo.

 

ARTÍCULO 21. Permutas de motes catalogados de utilidad pública.

 

En este artículo debería incluir el necesario sometimiento de procedimiento a información pública, y contar con la intervención del Consejo de Montes.

 

SECCIÓN 2º.

CONSOLIDACIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA FORESTAL.

 

ARTÍCULO 31. Incremento del patrimonio forestal de la CCAA de CyL.

En este artículo se debe establecer unos fines prioritarios frente a los que establece la ley. Ejem: terrenos inundables, conservación de biodiversidad, etc.

 

ARTÍCULO 32. Fondo forestal de Castilla y león.

El apartado 32.2 deberían incluir los siguientes subapartados:

d) Un 5% del presupuesto de la consejería de M. Ambiente que se dedique a inversiones forestales.

e) El 70% de los ingresos provenientes del pago de las sanciones a la ley de montes.

f) El total de la cantidad con que se valore las medidas de compensación medioambiental  producidas por infraestructuras o actividades, cuando se vean perjudicados elementos forestales y así lo establezca la Declaración de Evaluación Ambiental.

g) Los fondos públicos procedentes de la construcción de infraestructuras y que por ley se deben destinar a medidas medioambientales, cuando esta infraestructura tenga afección a terrenos forestales de cualquier tipo de titularidad o  haya terrenos colindantes dan protección a esas infraestructuras.

 

ARTÍCULO 33. DERECHOS PÚBLICOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Artículo 33.1. La superficie a partir de la cual las  entidades públicas podrían hacer su derecho de adquisición preferente debería ser menor (5 ha) en los casos justificados por tener unas características notables respecto a la conservación de especies, hábitat, protección contra la erosión; por estar incluidos en Espacios Naturales protegidos o lindantes con ellos,  patrimonio cultural, histórico, etc.

Artículo 33.2 Se debería también considerar como titular de tal derecho a la administración del Estado.

 En este artículo falta la referencia a los derechos de compra sobre los montes declarados protectores. Sobre los que todas las administraciones deberán tener el derecho de tanteo y retracto

 

TÍTULO III. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN FORESTAL

CAPÍTULO I. PLANIFICACIÓN FORESTAL.

En este capítulo se deberían incluir directrices sobre materia forestal que deben recogerse en otras políticas sectoriales y correspondiente planificación; como son la necesidad de que se tenga en cuenta como las políticas y planificaciones referidas deben contemplar su influencia en la prevención de incendios y facilitar la integración del monte con el resto de actividades rurales.

Detallar y aclarar que vinculación tienen los PORF con los PORN y otros instrumentos de planificación.

36.1 debería incluir: “…y de las políticas de medio ambiente, conservación de la biodiversidad, ..”

 

ARTÍCULO 37. PORF.

Se debe desarrollar el artículo de la ley estatal 43/2003 e incluir las medidas de conservación, restauración ecológica, de vegetación y paisaje forestal incluido dentro de los espacios rurales, selvicultura  y medidas preventivas contra incendios.

 

CAPÍTULO II ORDENACIÓN FORESTAL

 

ARTÍCULO 38. Principios de la Ordenación Forestal.

En el punto 38.2 se debe incluir “ prevención de incendios” y “la regeneración natural y la obtención de bosque primigenios o maduros, y máxima protección contra la erosión”

 

ARTÍCULO 39. Instrucciones Generales para la Ordenación.

Se debe incluir el texto de la ley 43/2003 y ampliarlo.

En estas instrucciones se debe hacer especial mención a la conservación de la biodiversidad y al establecimiento de una selvicultura preventiva de incendios y conservación de áreas de vegetación natural sin intervención humana.

 

ARTÍCULO 40.Supuestos de ordenación obligatoria.

Este supuesto debe afectar a:

·        Montes protectores.

·        Montes incluidos en ENP, independientemente de su superficie.

·        Todos los montes públicos.

·        Todos los montes privados que superen las 100 Ha.

ARTÍCULO 42. Efectos jurídicos de la ordenación.

Este artículo debe incluir “…, y deberán acomodarse ….., y a los PORN, en su caso…”

ARTÍCULO 43. Normas forestales.

Artículo 43.2. Debe incluir el siguiente contenido “ Las normas forestales también tendrán carácter obligatorio para los montes con instrumento de planeamiento y ordenación forestal en vigor por razones de emergencia, sanidad forestal, prevención de incendios, etc “

 

TÍTULO IV. DE LOS APROVECHAMIENTOS Y USOS DEL MONTE.

CAPÍTULO I. APROVECHAMIENTOS FORESTALES.

 

ARTÍCULO 44. Definición de los aprovechamientos forestales.

Según la definición dada de aprovechamiento y su posterior enumeración no se considera aprovechamiento los servicios con valor de mercado que se prestan en el monte; ni las resinas ni los aprovechamientos de roca (estos últimos no son consecuencia de procesos ecológicos)

Este Capítulo se debe incluir un artículo denominado de REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD GANADERA

Su contenido debería extenderse también a los montes que no son gestionados por la consejería de Medio Ambiente considerando su distinto estatus legal..

La actividad ganadera ha tenido históricamente una gran influencia sobre la extensión de la superficie forestal de Cyl; así como su calidad. Actualmente la ganadería puede tener una importante función en la gestión forestal, por lo que esta ley debe recoger de forma especifica su regulación.

Se debe incluir el siguiente artículo que afecte a todos los montes:

“La consejería de Medio Ambiente promoverá y regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoril. Se dará importancia a tal promoción a su utilidad dentro del ámbito de la silvicultura preventiva, siempre y cuando no afecte negativamente a la biodiversidad.”

También la ley debe reconocer la importancia de los sistemas forestales existentes de carácter silvo-pastoril, nos referimos a las dehesas de distinto tipo, pastizales de alta montaña, los vinculados a zonas de ribera, las parameras. Por tal motivo la ley debe contemplar el siguiente artículo:

“La consejería de Medio Ambiente considerando el gran valor ecológico, para la biodiversidad, paisajístico, ganadero y de los pastizales naturales y seminaturales vinculados a alta montaña, dehesas, riberas y parameras establecerá medidas para conseguir su conservación y  mejora  mediante un uso adecuado a sus características ecológicas.”

También se debe incluir este artículo:

“La consejería podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.”

 

ARTÍCULO 60. Régimen de los restantes aprovechamientos.

En este artículo debe nombrar al menos aquellos aprovechamientos que al menos por su implicación ecológica o económica tienen mayor importancia, con objeto de que desde el primer momento esta ley respalde tal regulación que a día de hoy la legislación vigente no contempla adecuadamente. Nos referimos al aprovechamiento de los hongos por ejemplo.

 

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE USOS.

 

ARTÍCULO 61.del uso social y recreativo del monte.

En el artículo 61.4. Este artículo debe afectar a todos los terrenos forestales.

También deben incluir el siguiente apartado:

“quedan prohibidos las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración forestal, previ informe vinculante de la Administración Medio ambiental.”

En este artículo se debe incluir el siguiente apartado.

“A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos  y aprovechamientos forestales, le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 3.a) y 3.b) del artículo 61”.

ARTÍCULO 63 y 65.. Títulos administrativos habilitantes y uso común.

Respecto al Artículo 63 y 65 La definición de usos común nos parece que es más ajustada a la realidad diaria la que da la Ley 4372003 del Estado.

 Lo de libre, público y gratuito, sin necesidad de intervención de la administración es  pura demagogia; ya que este uso esta sujeto a múltiples regulaciones y limitaciones de esta ley y de otras leyes. Por ello, estando de acuerdo en que el uso común si que tiene ese sentido de libre, gratuito, etc.   (con sus correspondientes matizaciones) es preferible utilizar una redacción más suave que no de pie a interpretaciones abusivas.

En el artículo 65-2. Se debe incluir establecer el principio por el cual se regulará la prioridad de los usos o aprovechamientos, que aún a pesar de contar con título administrativo son incompatibles entre sí en el tiempo y/o espacio.

 

ARTÍCULO 67. Uso especial. Régimen de la autorización demanial.

En el artículo 67.2 se debe añadir a las causas para revocar la autorización “afecte a la cría, propagación, reproducción o supervivencia de especies protegidas; cause daños notables a los valores ecológicos y a la biodiversidad”

 

TÍTULO V

CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS MONTES

 

En este título se deben incluir artículos exclusivos y referentes a la conservación de árboles notables, áreas sin intervención natural, consecución de masas maduras, valorización de vegetación forestal no arbolada, conservación de la biodiversidad, especies de flora protegida y sus hábitats.

ARTÍCULO 71. Principios de protección y conservación activa.

En este artículo se debe ver reflejado el interés por proteger, conservar y gestionar de una forma adecuada una serie de formaciones forestales y zonas rurales que tienen unos interesantes valores ambientales y que hasta ahora no se han gestionado adecuadamente. Siendo en muchos casos la política forestal y su correspondiente aplicación la principal causa de su desaparición o degradación.

·        Las masas forestales de CyL deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras, ecológicas y sociales de los bosques.

·        En Montes de la junta de Castilla y León , en los Catalogados de Utilidad Pública y en los Protectores al menos un 5% de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. Estas áreas se elegirán tomando en consideración criterios de biodiversidad florística, de comunidades de vegetación, de la madurez de la masa y de la calidad de la estación.

·         En todos los montes se conservarán y protegerán aquellos árboles que tengan notabilidad por su porte, dimensiones u otras características ecológicas, sociales o culturales. Así mismo en los montes de la junta de Castilla y León , en los Catalogados de Utilidad Pública y en los Protectores se establecerá un número  de árboles a conservar para que con el paso de los años tenga características de notable. Este número no será inferior a 1 por 10 hectáreas.

·        La consejería de Medio Ambiente tendrá especial interés en la conservación, protección de las masas arbóreas maduras y originarias, o que sean ecológicamente próximas a las mismas.

·         La consejería de Medio Ambiente  tendrá especial interés en la conservación de los montes formados por vegetación herbácea y arbustiva, así como con  los de sistemas agro-silvo-pastoriles y zonas de vegetación natural existente en zonas agrícolas en razón a las importantes funciones ecológicas, paisajísticas, faunísticas y de biodiversidad que tienen.

·        Se creará el banco forestal de especies vegetales protegidas.

 

 

ARTÍCULO 73. Modificación del suelo y de la cubierta vegetal.

En el párrafo 73.1 se debe incluir el siguiente texto: “… y la transformación que implique riesgos graves de procesos erosivos, de perdida de biodiversidad o para el hábitat y supervivencia de especies protegidas.

 

 

ARTÍCULO 75.  Roturaciones con destino agrícola en montes catalogados de utilidad pública. Resulta curioso que regule con tanto detalle este aspecto y no regule nada sobre la roturación de otros terrenos forestales.

 

Sobre la cuestión de las roturaciones se debe establecer unos principios claros y de posterior reglamentación. Esta ley debe recoger el siguiente texto:

 

·        La regulación de roturaciones en monte catalogados de utilidad pública se aplicará también a los montes protectores.

·        La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la consejería de medio Ambiente.

·        En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cubierta superior al 20%, o con pendientes superior al 10% o se vea afectado negativamente el hábitat de especies protegidas.

 

·        Toda disminución de suelo forestal por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación o iniciación de un proceso de fomento de la restauración natural de la misma superficie, en función de los máximos beneficios ecológicos que se obtengan.

 

ARTÍCULO 76. Concentración parcelaria.

 

En este artículo se debe recoger el siguiente párrafo:

·        En los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar, así como las medidas a adoptar para la restauración forestal de linderos, en función de sus funciones ecológicas, paisajísticas, cinegéticas y para la conservación de especies protegidas.

·        Si en el proyecto de concentración se ha de conservar el área de la superficie cubierta vegetal y considerar variables paisajísticas.

 

 

ARTÍCULO 77. Construcción de infraestructuras.

 

En este artículo se debe incluir los siguientes párrafos:

·        En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzcan disminución de la superficie forestal se incluirá un proyecto de restauración de cubierta vegetal natural de interés ecológico , de una superficie no inferior a la afectada, en la misma zona.

·        La consejería competente analizará la superficie forestal destruida o inundada por lo proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación incluidos en aquellos.

 

El articulo 77.1 debe modificar su texto, dando cabida a la siguiente redacción: “ En los proyectos deben justificar que no existe alternativa viables cuando se ven afectados montes catalogados como utilidad pública o protectores.

En el artículo 77.2 La obligación de informar por parte de la Consejería de M. Ambiente debe aplicarse a todos los terrenos forestales; no sólo a catalogas y protectores. En el caso de Catalogados  y protectores este informe será vinculante.

 

ARTÍCULO  78. Protección del monte frente a daños por especies cinegéticas.

En este artículo se debe incluir el siguiente texto: “.. producir daños importantes en el ecosistema, en particular para asegurar la adecuada regeneración y conservación de la cubierta vegetal, la diversidad vegetal y de las especies protegidas. En caso de no hacerlo el titular en los plazos que se fijen, lo hará la consejería de Medio Ambiente de forma subsidiaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera incurrido sus obligaciones”

 

ARTÍCULO 79. Protección frente a daños por pastoreo.

Al final del artículo se debe incluir el siguiente texto “..”y conservación de la cubierta vegetal, de la biodiversidad y especies protegidas.

 

 

CAPÍTULO II. PROCESOS URBANÍSTICOS.

 

ARTÍCULO 81. Instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

En el artículo 81. 2. Al final del texto se debe incorporar el siguiente contenido”  ..catalogados de utilidad pública, los protectores e incluidos en espacios protegidos, ZEPAS, LIC y Red natura 2000.

 

ARTÍCULO 82. Urbanización del monte.

El Artículo 82.2 . Su contenido debe afectar a todos los tipos de terrenos forestales, independientemente de su titularidad.

La redacción del artículo 82.1 es muy ambiguo y da lugar a la subjetividad a la hora de autorizar tal urbanización.

 

CAPÍTULO III

DEFENSA FRENTE A PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES

 

Artículo 87 Seguimiento y control

Este artículo debe incluir el siguiente contenido.

·        Se creará un órgano dentro de la Consejería de Medio Ambiente y en coordinación con otras consejerías, instituciones y CCAA con el objetivo de coordinar, asesorar, investigar en materia de plagas y enfermedades forestales.

·        Se promoverá la lucha integrada y aquella en la que se valoren y reduzcan los efectos negativos para el ecosistema y la biodiversidad.

 

CAPÍTULO IV.

DEFENSA CONTRA INCENDIOS

 

ARTÍCULO 89. Medidas preventiva.

En este artículo se debe desarrollar los principios generales de estas medidas preventivas con objeto de que su aplicación pueda ser inmediata.

La obligación de contener un programa de medidas preventivas se debe aplicar a todos los instrumentos de planificación y prevención, así como a otros instrumentos de ordenación ajenos a la ley forestal pero que tengan influencia en estos terrenos: por ejemplo urbanísticos, infraestructuras  agrícolas y ganaderas.

 

ARTÍCULO 92.

El artículo 92,1 debe recoger el siguiente texto” queda prohibido la quema de  vegetación natural incluida en terrenos agrícolas, tales como ribazos, linderos, eriales, pastizales y terrenos yermos,  etc. En la autorización de uso del fuego en estos terrenos se establecerán  medidas para conservar el arbolado, la vegetación y valores ecológicos relevantes  existentes”

 

ARTÍCULO 94 Prohibiciones y limitaciones en montes incendiados.

 

El artículo 94.4. El texto de este artículo debe ser eliminado. Dando sólo posibilidad de cambio de uso cuando sea por razones de interés público.

En el artículo 94.5 en el registro propuesto se incorporará información sobre las causas, investigación de las mismas, proceso de restauración artificial y natural, etc.”

 

ARTÍCULO 95. Restauración de áreas incendiadas.

En el artículo 95.1 Debe contener el siguiente texto “ la consejería priorizará la restauración natural frente a la artificial, excepto cuando exista grave riesgo de erosión, afección a infraestructuras, a la disminución de la biodiversidad,, etc.

 

 

CAPÍTULO V

 RESTAURACIÓN FORESTAL DE LOS MONTES

 

ARTÍCULO 97. Competencias

En el artículo 97.2. Al final del párrafo se deben incluir también los siguientes casos “…, y la biodiversidad y conservación de especies protegidas”

 

ARTÍCULO 98. Zonas de actuaciones prioritarias de restauración forestal.

En el artículo 98.2 se debe incluir “las obras, trabajos y medidas y acciones necesarias para la restauración..” Porque la restauración no siempre requiere obras y trabajos, sino que muchas veces una simple regulación de usos puede ser más efectiva que una reforestación.

Se debe incluir un artículo 98.4 con el siguiente contenido:

·        Se priorizará la restauración natural cuando sea viable.

 

Se debe incluir el siguiente artículo

Se adoptarán medidas de restauración forestal en los terrenos inundables  en tanto estos supongan la reducción de riesgo de inundación para poblamientos e infraestructuras aguas abajo

 

ARTÍCULO 99.Planes de actuación.

En el artículo 99.2 se debe recoger que la finalidad de la restricción será también la conservación de la biodiversidad.

 

 

 

TÍTULO VI

 

FOMENTO FORESTAL

 

CAPÍTULO I

RÉGIMEN GENERAL

 

En el articulado de este capítulo se debe exponer los objetivos prioritarios, entre los que se deben incluir los de conservación de la biodiversidad, reducción de la erosión y prevención y minimización de riadas, conseguir masas arboladas maduras, diversidad de paisaje, etc.

 

CAPÍTULO III MEJORAS EN LOS MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA.

La definición de mejoras debe establecerse en un artículo propio.

La definición de mejoras debe contener el sentido del siguiente texto: “los trabajos e intervenciones que contribuyan a reducción de la erosión, a la mejora de las condiciones ecológicas, la conservación de la biodiversidad y especies protegidas, a la silvicultura preventiva, a la diversificación de usos y aprovechamientos.

 

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

En este título observamos muchas deficiencias.

 

Se debería incluir el siguiente contenido:

·        Los agentes F. Y M. Ambientales tendrán la condición de policía Judicial” Dando cumplimiento a la próxima reforma de la ley 43/2003.

·        Los documentos oficiales firmados por los agentes de la autoridad tendrán la condición de veracidad.

·        En el caso de acciones que puedan ser objeto de delito a las leyes ambientales los agentes de la autoridad tienen la obligación de presentar la denuncia ante la autoridad judicial, dando comunicación de la misma a la Consejería de medio Ambiente.

·        Registro Regional de infractores en materia de montes. Este registro se compartirá con la administración medioambiental estatal y autonómica.

 

En base a las consideraciones expuestas

 

            SOLICITA:

 

            Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tengan en consideración las manifestaciones alegadas en el cuerpo del presente escrito.

En el proceso de consultas se proceda a citar a las Asociaciones de Defensa de la Naturaleza en igualdad de condiciones que otras entidades públicas o privadas representativas de intereses sociales, para obtener información en igualdad de condiciones.

            Que sirva el presente como protesta y queja ante semejante discriminación en el trato, acceso a información, debate, acuerdos previos, conclusiones etc.

 

                                                Soria, a 24 de febrero de 2006