"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio
de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada
de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con
domicilio social en C/ García Solier, 20 (Soria), y dirección
a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria),
en su propio nombre y derecho ante el Delegado Territorial
de la Junta de Castilla y León en Soria comparece y
como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que en virtud del presente escrito es necesario la iniciación de un procedimiento sancionador por la roturación de terrenos forestales y apertura de pistas en el término municipal de Soria con la finalidad de la obligación de la restitución y reparación de los daños y perjuicios causados, con independencia de la sanción que se imponga.
Que esta parte, reúne los requisitos de legitimación exigidas en base:
En base a los siguientes
HECHOS:
1. En el términos municipal de Soria, en el área de la Sierra del Picazo, Finca de Matamala se han realizado inicialmente las siguientes obras y actuaciones sin las pertinentes y preceptivas autorizaciones administrativas:
2. La anchura de los nuevos caminos es de unos cuatro metros,
que han ocasionado importantes movimientos de tierras, no adaptadas
a la topografía natural, tanto por los taludes, la altura
de los desmontes y los terraplenes creados de más de dos
metros.
3. Las obras se han realizado en fechas reciente, pues todavía están presentes las huellas de la maquinaria pesada que ha roturando, excavando y desbrozando en su integridad la cubierta vegetal por la que discurren la traza de los nuevos caminos y la superficie que ocupan los terrenos de siembra cinegética, en zonas de fuerte pendiente con graves riesgos de erosión.
4. Las obras ahora denunciadas estarían encuadradas, al parecer, en el Coto de Caza número 10.035, cuyo titular cinegético lo constituye la Compañía Mercantil Vapimala.
5. Todas las actuaciones relacionadas han sido realizadas con total alevosía, ostentoriedad, y por el "modus operandi", muy semejante a las realizadas por la Asociación Forestal de Soria, en la finca colindante ubicada en la Sierra Santa Ana. Mucho nos tememos que dichas obras hayan sido realizadas por sus técnicos, a sabiendas de su total ilegalidad, presumiendo la legalización de las mismas y de las escasas o nulas sanciones económicas que vulneran el principio de proporcionalidad, sus contactos políticos y el dinero público de las subvenciones para su realización.
6. La finalidad de las obras denunciadas es claramente cinegética y económica; con acceso motorizado a lugares antes inaccesibles, su función como tiraderos, puestos de caza y sembrados destinados para las especies cinegéticas de caza mayor.
7. Las obras realizadas se encuentran dentro de los supuestos en los que se hace preceptivo y obligatoria la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, que contemplara los efectos sobre la fauna, suelo, flora y paisaje, demostrando los promotores de la mismas, un total desprecio por el medio ambiente.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
· Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Art. 26.4.
· Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el
que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental y Auditorias Ambientales de Castilla y León.
Anexo II, punto 1.2 "Pistas forestales de cualquier naturaleza,
con pendiente en algún tramo superior al 15%...".En
muchos tramos supera el 15%, llegando incluso hasta el 30% en
algunos puntos.. Descubriendo la finalidad real de las actuaciones,
la parcelación del monte en caminos mediante la utilización
de éstos como tiraderos de caza, a la vez que su utilización
para el acercamiento a los cazadores a los puestos a ubicar en
los caminos con vehículos motorizados.
Art. 29.2 La sanción se debe imponer en su cuantía
máxima, en función de los criterios determinantes:
Importancia del daño causado, queda acreditado por lo manifestado.
Grado de participación y beneficio obtenido por su titular,
puesta en funcionamiento y uso de las obras para la finalidad
cinegética, realización de monterías con
aprovechamiento económico (Actividad productiva, beneficios
en concepto de subvenciones otorgadas etc.)..
Art. 32. Responsabilidad. Restitución e indemnización
sustitutoria. Al producirse una alteración de la realidad
física y biológica acreditadas, su titular deberá
proceder a la restauración de la zona afectada, con independencia
de la sanción que se le imponga.
Art. 35. Acción Pública para exigir a los órganos
administrativos y Tribunales la observancia de lo establecido
en esta Ley.
· Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamentos de Montes. Art. 432. Arranque de encinas y ejecución de caminos, sin la preceptiva autorización. Roturación de terrenos forestales para sembrado cinegético. (Eliminación de toda la cobertura vegetal en los terrenos afectados por las obras, aparte del arbolado, el suelo estaba inicialmente tapizado por gayuba).
· Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola. Contraviene el Art. 2, y concurren además las circunstancias a) c) y d) del Art. 4.
· En el Plan General de Ordenación Urbana de
Soria (B.O.P de 11 de mayo de 1994) clasifica la Sierra de Santa
del Picazo, como suelo no urbanizable protegido en dos categorías:
Con masa forestal y sin masa forestal.
Art. 36.7. Requerimiento de la preceptiva licencia municipal.
Art. 36.13. Afección de ejemplares de mas de 2 años
y más de 8 centímetros.
· Ordenanza Municipal relativa a la Protección de Espacios Naturales. Art. 5.
· La Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León
determina los actos en los que se requiere preceptivamente licencia
en su art. 97 "desmontes, excavaciones y movimientos de tierras".
Corresponde su autorización al Excmo. Ayuntamiento de
Soria. Previamente a la licencia municipal, y de acuerdo con el
art. 29.2 para el suelo rústico con protección,
se requiere la autorización previa de la Comisión
Territorial de Urbanismo.
La competencia en materia de protección de la legalidad,
al afectar a materias sujetas a autorización en suelo rústico
es compartida entre el Ayuntamiento de Soria y la Junta de Castilla
y León. Art. 111.
Art. 25.1 c) "Usos prohibidos. Los incompatibles con la protección
de cada categoría del suelo rústico, y en todo caso
los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro
medioambiental". Precepto íntegramente aplicable al
caso que nos ocupa: fenómenos de erosión constatados,
avalados por la fuerte pendiente, retirada de la cubierta vegetal,
pérdida de masa arbórea y de especies autóctonas,
parcelación del monte, deterioro paisajístico, alteración
del hábitat que han llevado a un entorno magníficamente
conservado a un deterioro que tardará años en recuperar
y en algunos casos si no se adoptan medidas de protección
de suelos, sus efectos serán irreversibles.
Según los valores que han servido para catalogar el suelo,
por su valor forestal y paisajístico, las obras realizadas
resultan totalmente incompatibles con su protección.
Art. 25.2 Autorización de la Comisión Territorial
de Urbanismo, información pública, etc. Autorización
de usos excepcionales en suelo rústico.
Art. 97. Actos sujetos a licencia, por un uso excepcional, totalmente
incompatible para preservar los valores que determinaron la calificación
urbanística.
Art. 113.1 b La incoación de procedimiento sancionador
de la Infracción urbanística y de restauración
de la legalidad.
Art. 113.3 Usos incompatibles.
Art. 114. Protección de la legalidad frente a actos concluidos.
Restauración de la legalidad.
Art. 115. Infracciones urbanísticas. Muy graves. Actuaciones
calificadas como infracción grave en suelo rústico
con protección.
· Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero.
Art. 131.2 y 3 Principio de proporcionalidad "la comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".
· Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente.
· Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de octubre de 2000. Ar, 8455, ratificando el criterio de la del TSJ de Castilla La Mancha recurrida, va a confirmar la denegación de la solicitud de autorización de corta de encinas en un espacio natural no protegido atendiendo a las características de la especie vegetal, el peligro de extinción y la singularidad del emplazamiento en el aspecto paisajístico. Incidiendo en el hecho de que por que una zona determinada no haya sido objeto de especial protección, declarándola espacio natural protegido, no impide que en adelante pueda serlo, y la Administración pueda adoptar las medidas pertinentes para su conservación y sobre todo para evitar su desaparición.
Vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación y de acuerdo con el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta Asociación
SOLICITA:
Que se tenga por presentado y admitido a trámite el presente escrito, y previas las comprobaciones oportunas, se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador oportuno, se proceda a restaurar la zona afectada, roturando las pistas forestales realizadas y las fincas de siembra cinegética para su posterior repoblación y restitución con especies del lugar, a costa de los infractores. Llamar a las responsabilidades a que hubiere lugar, no permitiendo bajo ningún concepto la legalización de las obras realizadas, ni la admisión de la política de hechos consumados. Al tratarse de obras no sujetas a legalización.
Que no se permita su utilización, por lo que se deberá proceder por parte de la Administración, a costa del infractor, a instalar un sistema de cierre de las nuevas pistas, hasta la total restauración de la zona afectada.
En el caso concreto, de que se esté tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándose a esta parte los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se conceda el trámite de audiencia y se la notifique la resolución que ponga fina al procedimiento.
En el supuesto caso de ser objeto de subvención, se proceda a la denegación y exclusión de la/s misma/s, por incumplimiento de la legislación vigente referidas en los fundamentos de derecho.
Por medio del presente escrito, información, en base a la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la Información en materia de Medio Ambiente sobre los siguientes apartados:
· Si las obras realizadas han sido objeto de subvención,
ya sea de forma directa o indirectamente a través de otra
entidad.
· En caso afirmativo, objeto y finalidad de la misma, importe,
plazo de ejecución, organismo/s que la otorgan, legislación
aplicable, persona física o jurídica destinataria
de la/s misma/s.
· Si dicha obras tienen alguna relación o vinculación
con la Asociación Forestal de Soria y sus técnicos.
· Entidad que ha realizado el proyecto.
· Relación de documentos que forman parte del citado
expediente, por si fuera de interés de esta actora solicitar
copias y persona o personas bajo cuya responsabilidad se tramita.
AL SR. DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
EN SORIA.