"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ Aguirre, 18 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Sr. Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León comparece y como mejor en derecho proceda
Expone.
Que en fecha 24 de mayo de 2000 nos fue notificada Resolución recaída en el Expediente sancionador número 1/99 E.I.A. incoado contra el Ayuntamiento de Morón de Almazán, provincia de Soria, por infracción a la ley 8/94, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.
En virtud de lo prevenido en el artículo 107,114 y 115 de la ley 30/1992, de 27 de noviembre, de R.J.A.P-P.A.C, por el presente se viene en interponer decurso de alzada contra la citada resolución de fecha 14 de junio de 1999, todo ello en base a las siguientes alegaciones.
Queda acreditada la realización de unas obras en la
dehesa Boyal de Morón de Almazán, dentro de la construcción
de un campo de golf, todo ello sin la preceptiva Declaración
de Impacto Ambiental.
Lógicamente esta actuación infringe lo preceptuado
en el artículo 27.3, letra a) de la ley 8/1994, de 24 de
junio, constituyendo una infracción de carácter
leve, y sanciona con multa de hasta 500.000 ptas.
La discrepancia parece ser el contenido de la resolución,
en tanto en cuanto se impone una multa de 50.00 pesetas en lugar
de las mencionadas 500.000 pesetas, que son, a nuestro juicio
las que deben establecerse en justicia.
La graduación de las sanciones se efectúa aplicando
los criterios contenidos en el artículo 29.2 (ley 8/94).
Y aquí surge nuestro asombro, cuando el informe emitido
por los servicios técnicos de la propia Junta de Castilla
y León de fecha 10 de junio de 1999, y creemos que parcialmente
reproducido en la Resolución impugnada, los analiza concisa
y precisamente, acreditando fehacientemente la concurrencia de
las circunstancias reflejadas a: la importancia del daño
o deterioro causado; el grado de participación (total)
y beneficio obtenido; la intencionalidad (reconocida) incluso
por la parte sanciona; e, incluso, la reincidencia (también
reconocida por en ayuntamiento). Dando el Delegado Territorial
por bueno este informe, que integra y motiva la Resolución,
no cabe entender que de las 500.000 ptas. que propone el instructor,
sin causa aparente alguna, se rebaja la sanción a unas
ridículas y poco ejemplarizantes 50.000 ptas.
Consideramos que se vulnera los principios de proporcionalidad y de congruencia, toda vez que:
a) se sanciona al Ayuntamiento de Morón de Almazán con una multa no acorde con la actividad, recordemos que ilegal, realmente efectuada.
b) se impone una cuantía, cuando la motivación de la propia Resolución propone otra muy superior, acreditando la base fáctica y jurídica para ello.
Y por lo anteriormente expuesto, esta asociación
SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
y en concreto, se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso
de alzada contra la Resolución de 14 de junio de 1999 de
la Delegación Territorial en Soria de la Junta de Castilla
y León, que resuelve el expediente sancionador número
1/99 E.I.A., dictando, en consecuencia, otra, por la que se estime
el mismo y se establezca una sanción al Ayuntamiento de
Morón de Almazán (Soria) de 500.000 ptas. como autor
de una infracción administrativa leve tipificada en la
letra a) del artículo 27.3 (ley 8/94).
Es de hacer en justicia que se pide en Soria, a 23 de junio de 2000.
Al sr. secretario general de la consejería de medio
ambiente de la junta de Castilla y León